SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00225-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES) del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989961

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00225-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES) del 07-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Diciembre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00225-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONCILIACIÓN JUDICIAL EN ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

[C]orresponderá al Juez Administrativo la valoración sobre la existencia y validez del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de impartir la correspondiente aprobación si constata el cumplimiento de los requisitos señalados para ello. […] [L]a procedencia de la conciliación está sujeta a varios eventos: a que la controversia o litigio sea susceptible de transacción, es decir, que verse sobre asuntos o derechos sobre los cuales las partes tengan libre poder de disposición y a que no exista prohibición legal de transigir o conciliar en el tema considerado. Es preciso recordar igualmente que, la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultaría provechosa para los intereses de las partes en conflicto. En conclusión, para aprobar un acuerdo conciliatorio, se requiere verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, la legalidad del derecho que se concilia y si lo conciliado no entraña un detrimento patrimonial para el Estado. El asunto materia del acuerdo celebrado es conciliable, dado que se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales, cuya pretensión se tramita y decide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 104 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ - Conjuez

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00225-02(0220-20)

Actor: D.C.C.

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Referencia: AUTO APRUEBA CONCILIACIÓN

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial efectuada entre las partes (RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y D.C.C.) en la audiencia celebrada el día 29 de octubre de 2011 ante esta Corporación, previos los siguientes:

  1. Antecedentes

  1. Mediante derecho de petición radicado el día 06 de octubre de 2013, la señora D.C.C. solicitó ante el Director Seccional de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la diferencia salarial desde el 01 de junio de 2004 y en adelante, por no haber computado la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1.992 y en el artículo 1º del Decreto 10 de 1.993, la cual debe liquidarse tomando en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por lo magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez, para el cálculo y su remuneración computan lo que por todo concepto devengan los Congresistas.[1]

  1. El Director Ejecutivo Seccional de P., mediante la Resolución DESAJP16-1066 del 27 de octubre de 2016, dio respuesta negativa a la solicitud.[2]

  1. Mediante apoderado judicial la señora D.C.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó se declare la nulidad del oficio de la Resolución No. DESAJP-1066 del 27 de octubre de 2016 que negó la reliquidación y pago de la Prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, por ello solicita

“(…)

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJP16-1066 del 27 de octubre de 2016, con la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira consideró que: “No es viable acceder a este tipo de pretensiones”, en el sentido de liquidar y pagar la prima especial de servicios tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez para el cálculo y pago de la remuneración mensual dependen de lo que devengan los congresistas.

  1. Que una vez demostrada la configuración del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de alzada interpuesto mediante escrito del 4 de noviembre del año 2016, se declare la Nulidad del acto ficto o presunto que confirmó la decisión de negar la prestación contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y artículo 1º del Decreto 10 de 1993.

  1. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL, re-liquidar y pagar desde el 01 de junio de 2004 y en adelante, la diferencia salarial adeudada por concepto de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 10 de 1993, tomando en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez, para el cálculo y pago de la remuneración mensual dependen de lo que devengan los congresistas.

  1. Que una vez reconocida a mi mandante la prestación reclamada se proceda a su pago con la respectiva indexación desde el primero de junio de 2004 y en adelante, en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

  1. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.

  1. Se condenará al pago de los intereses comerciales y/moratorios en la forma como lo dispone el artículo 195 del CPACA.” [3]

  1. En sentencia de fecha 01 de abril de 2019 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda Profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, declarando la Nulidad de la Resolución No. DESAJP16-1066 del 27 de octubre de 2016, declarando probada la excepción de prescripción trienal de derechos laborales con antelación al 06 de octubre de 2013 y condenando a pagar el valor que resulte de la diferencia en la liquidación de la prima especial de servicios.[4]

  1. El día 13 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación declarándose fallida y concediendo el recurso de apelación

  1. Mediante memorial presentado el día 20 de septiembre de 2019 la apoderada de la parte demandante solicitó la nulidad parcial de la audiencia de conciliación celebrada el día 13 de septiembre de 2019 “por canto se negó el traslado del acta del Comité de Conciliación” y además porque el asunto contenido en dicha acta no se refería al propósito planteado para la conciliación.

  1. Mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2019 el Conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte demandante.

  1. El día 18 de septiembre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que pueden tener interés directo en razón a que se pretende el pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación de la ley 4ª de 1992.[5]

  1. El día 06 de mayo de 2021 la Sección Segunda – Subsección A, aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces.[6]

  1. El día 25 de junio de 2021, se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces.[7]

  1. El día 28 de julio de 2021 a través de correo electrónico la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial elevó solicitud de conciliación.[8]

  1. Con la solicitud mencionada se acompañó la ficha técnica con propuesta de conciliación mediante la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de P., expuso un estudió el asunto y consideró procedente la formulación de un acuerdo conciliatorio.

  1. Mediante memorial fecha el día 27 octubre de 2021, la parte demandante pone de conocimiento al despacho que “ACEPTAMOS EXPRESAMENTE, la propuesta, realizada por la RAMA JUDICIAL, referida al ACUERDO CONCILIATORIO, el mismo que por el despacho a su...

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