SENTENCIA nº 66001-33-31-004-2011-00002-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 05-11-2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 05 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 66001-33-31-004-2011-00002-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | Sala Plena |
De conformidad con el numeral 4 del artículo 29 del Acuerdo n.° 080 de 2019, el conocimiento de las revisiones eventuales de las acciones populares y de grupo son de conocimiento de las S. Especiales de Decisión. (…) El 4 de diciembre de 2012 se desfijó el edicto de la sentencia objeto de la presente decisión, razón por la cual fuerza concluir que la revisión eventual presentada el 14 de diciembre siguiente lo fue dentro de los ocho días que señala el artículo 274.1 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: ACUERDO No. 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 NUMERAL 1
EMPRESAS MIXTAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Tesis sobre su naturaleza jurídica / TESIS NEGATIVA – Argumentos
En cuanto a si las empresas mixtas de servicios públicos son entidades descentralizadas, se han decantado dos posiciones: (10.1.) una negativa, que no las considera como parte de la estructura del Estado y, otra, (10.2.) positiva, que afirma lo contrario. (…) Esta postura es desarrollada con apoyo en tres argumentos: (i) que las empresas mixtas de servicios públicos no están incluidas en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, en los que se determina la estructura de la administración pública y las entidades descentralizadas; (ii) que las mismas conforman un tipo societario especial, y (iii) que son entidades sometidas al derecho privado y de naturaleza privada
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se incluye la línea jurisprudencial en relación con la naturaleza jurídica de las empresas mixtas de servicios públicos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control que puede adelantar la Contraloría General de la República, en relación con el manejo de los recursos públicos que poseen las empresas mixtas y privadas de servicios públicos domiciliarios ver Corte Constitucional Sentencia C-1191 del 13 de septiembre de 2000, M.A.B.S. y C- 290 M.C.I.V.H.
TESIS POSITIVA / EMPRESAS MIXTAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Parte del género de sociedades de economía mixta / SOCIEDADES MIXTAS – Pertenecen a la rama ejecutiva
[S]us fundamentos variaron después de la sentencia C-736 de 2007; sin embargo, en ambos momentos la conclusión es la misma, las empresas mixtas de servicios públicas son entidades descentralizadas del sector público. (…) Las empresas mixtas de servicios públicos son parte del género de las sociedades de economía mixta, como quiera que ambas comparten la característica determinante de ese tipo de entidades, la concurrencia de capital público y privado.
NORMA QUE LIMITA LA CALIFICACIÓN DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA A UN PORCENTAJE DE CAPITAL PÚBLICO – Excepción de inconstitucionalidad
La excepción de inconstitucionalidad del artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, que reproducía el contenido del inciso 2 de la Ley 489 de 1998, que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-953 de 1999 por limitar la calificación de sociedades de economía mixta a un porcentaje de capital público, limitación que la Corte Constitucional encontró contraria a la Constitución, en la medida que, a su juicio, toda sociedad donde exista participación estatal y privada, sin importar el monto del capital con que se concurra, es una sociedad de economía mixta y, por tanto, pertenece a la estructura del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68
EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESAS MIXTAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
La amplitud del término legal de empresas oficiales de servicios públicos, como quiera que, según el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, se constituyen como empresas industriales y comerciales o como sociedades por acciones y, en esta última categoría, están comprendidas las empresas mixtas de servicios públicos. (…) El régimen jurídico de las empresas mixtas de servicios públicos no determina necesariamente su naturaleza jurídica. (…)
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad de entidades estatales de las empresas mixtas de servicios públicos para efectos de determinar la competencia de sus controversias contractuales judiciales ver Entre otras, ver: Consejo de Estado, S. Plena, auto del 23 de septiembre de 1997, exp. S-701, M.C.B.J.; Sección Tercera, auto del 20 de agosto de 1998, exp. 14.202, M.J. de Dios Montes Hernández; auto del 12 de agosto de 1999, exp. 16.446, M.M.E.G.G.; auto del 9 de marzo de 2000, exp. 16.661, M.R.H.D.; sentencia del 6 de junio de 2002, exp. 20.634, M.R.H.D., y auto del 1 de agosto de 2002, exp. 21.041, M.R.S.B.
TESIS POSITIVA – Después de la sentencia C- 736 de 2007 / TESIS POSITIVA – No considera a las empresas de servicios públicos como sociedades de economía mixta
La Sección Tercera ajustó su tesis positiva (…) es decir, consideró a las empresas mixtas de servicios públicos y a las privadas con cualquier participación pública como entidades públicas pertenecientes al sector descentralizado, sin considerarlas como sociedades de economía mixta. (…) Sin embargo, vale mencionar que en el 2007, la Sección Tercera, en el marco de un asunto en el que se declaró incompetente para conocer sobre un recurso de anulación en el que era parte una empresa de servicios públicos con participación inferior al 50%, es decir, privada, precisó que los considerandos de la sentencia C-736 no resultaban vinculantes, toda vez que la exequibilidad declarada fue simple, sin condicionamientos. Por lo tanto, en línea con el Pleno de esta Corporación, el juez quedaba habilitado, en los términos del artículo 230 Superior, para darle a las disposiciones legales declaradas exequibles el entendimiento más adecuado, sin tener que someterse a las apreciaciones que previamente había realizado el Tribunal Constitucional. (…) [E]s posible afirmar que después de la sentencia C-736 de 2007, la posición de esta Corporación se ha mantenido incólume sobre la condición de entidades descentralizadas de las empresas mixtas de servicios públicos domiciliarios, claro está, con variaciones en su tesis original, como quiera que después del referido pronuncimiento de la Corte Constitucional se consideró que aquellas empresas no podían asimilarse a las sociedades de economía mixta, en tanto ese entendimiento contrariaba la Constitución Política.
EMPRESAS DE ECONOMÍA MIXTA – Deben entenderse como entidades descentralizadas. Reiteración
La S. comparte los (…) razonamientos, con el fin de reiterar en esta oportunidad la posición mayoritaria de la jurisprudencia de entender como entidades descentralizadas a las empresas de economía mixtas, en línea con la sentencia C-736 de 2007, dada su fuerza vinculante, en los términos arriba expuestos. (…) La Corte (…) manifestó que las empresas mixtas de servicios públicos eran las que tuvieran capital público igual o superior al 50%, mientras que las privadas las que pertenecieran mayoritariamente a los particulares, con lo cual honró la distinción contenida en los artículos 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994, su decisión de mantenerlos dentro del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, la división tripartita de esas empresas; sin embargo, concluyó, dentro del problema jurídico propuesto, que la participación pública en ambas empresas determinaba que se incluyeran en la estructura de la rama ejecutiva, puesto que sería inconstitucional excluirlas de las consecuencias jurídicas de tal naturaleza.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 6 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el capital de una empresa para ser tenida como de servicios públicos mixta ver Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de diciembre de 2008, exp. 34.745, M.M.F.G..
ESTAMPILLA PROCULTURA –...
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