SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00366-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381148

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00366-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 3 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 6 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 8 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 175 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 178 / RESOLUCIÓN IGAC 070 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / RESOLUCIÓN IGAC 070 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / RESOLUCIÓN IGAC 070 DE 2011 – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366 / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NO. PSAA16-10554 DE 2016 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00366-01

RELIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL – Fundamento / ACTUALIZACIÓN CATASTRAL – Periodicidad / CONSERVACIÓN CATASTRAL – Supuesto / CONSERVACIÓN CATASTRAL – Formalización / VIGENCIA FISCAL DE LA CONSERVACIÓN CATASTRAL PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Aplicación / AVALÚO CATASTRAL DE CONSERVACIÓN CATASTRAL PARA RELIQUIDAR IMPUESTO PREDIAL DE ESE MISMO AÑO – Improcedencia

La actuación de “reliquidación” del impuesto predial del año 2014, que es objeto de discusión, se fundamentó en la Resolución nro. 038 de 2 de abril de 2014. (…) [L]a S. advierte que la Resolución nro. 038 de 2014, se debe entender como una actuación administrativa con la que se formalizó el proceso de conservación catastral y no como una actualización catastral. Al respecto, es preciso mencionar que en los términos de los artículos 6 de la Ley 14 de 1983, 175 del Decreto 1333 de 1986 y 24 de la Ley 1450 de 2011, la actualización catastral se debe realizar en periodos de cinco (5) años y, como consta en Resolución nro. 083 de 2014, para el predio en cuestión, este proceso se adelantó en el año 2013. Si la Administración evidenció que en el proceso de actualización quedaron construcciones sin incluir, tenía que acudir, como en efecto lo hizo, al procedimiento de conservación catastral, porque este supuesto está previsto como una mutación de quinta categoría que, en los términos del literal e) del artículo 115 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC, corresponde a aquella que ocurre “como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación catastral o la actualización de la formación del catastro”. (…) Esto se refuerza con el artículo 105 de la Resolución del IGAC 070 de 2011 en el que se señala que el proceso de conservación catastral “inicia al día siguiente en el que se inscribe la formación o la actualización de la formación del catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad inmueble”. (…) Sobre la vigencia de los avalúos catastrales, los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 178 del Decreto 1333 de 1986 y 43 de la Resolución 070 de 2011, señalan que los establecidos de conformidad con los procesos de formación, actualización o conservación catastral “entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados”. Conforme con lo anterior, se concluye que todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente. Que los efectos fiscales de los avalúos catastrales apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, no es un asunto aislado, porque esta previsión guarda coherencia con el momento de causación del impuesto predial unificado, que aunque se surte el primer día de enero de cada año, comprende la liquidación anual (el periodo gravable del tributo está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año). Además, esto imprime certeza sobre la base gravable del tributo, porque cuando es la propia administración la que liquida el tributo, como ocurre en este caso, mediante el sistema de facturación, este avalúo, en los términos del artículo 3 de la Ley 44 de 1990, constituye la base para su cuantificación. Por esto, es importante que la administración verifique el avalúo catastral vigente para el primero de enero de cada año fiscal. Conforme con lo anterior, se concluye que el avalúo catastral fijado en el marco del procedimiento de conservación catastral adelantado en el año 2014, no se podía tener en cuenta para “reliquidar” el impuesto predial unificado de ese mismo año, porque dicho avalúo tiene vigencia fiscal para el año 2015. Es importante aclarar que si bien es cierto, en los artículos 1 y 4 de la Resolución 038 de 2004 del IGAC, esa entidad señaló que la inscripción catastral es del primero de enero del año 2014 y que “LOS AVALÚOS INSCRITOS CON POSTERIORIDAD AL PRIMERO DE ENERO TENDRÁN VIGENCIA FISCAL PARA EL AÑO SIGUIENTE. AJUSTADOS CON EL ÍNDICE QUE DETERMINE EL GOBIERNO NACIONAL” [Énfasis propio], no es acertado interpretar, como lo hace el municipio de Floridablanca, que la inscripción catastral realizada el 1 de enero de 2014 tenga vigencia fiscal para ese mismo año, porque como se analizó con anterioridad, esto desconoce lo previsto en normas de rango superior.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 3 / LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 6 / LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 8 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 24 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 175 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 178 / RESOLUCIÓN IGAC 070 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / RESOLUCIÓN IGAC 070 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / RESOLUCIÓN IGAC 070 DE 2011 – ARTÍCULO 115

CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA – Procedencia y liquidación

3.1 El artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. Conforme con el artículo 365 del CGPse condena en costas a la parte vencida en el proceso y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. T. del recurso de apelación, el numeral 4 del artículo 365 del CGP señala que “[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 3.2 En el caso concreto, se impone condenar a la parte vencida (municipio de Floridablanca) al pago de las costas de ambas instancias, porque está probado que la parte demandante incurrió en gastos y en agencias en derecho para adelantar el proceso. 3.3 La liquidación correspondiente será realizada por el Tribunal de primera instancia, de manera concentrada, conforme con las reglas previstas en el artículo 366 del CGP y teniendo en cuenta las tarifas señalada en el artículo 5 del Acuerdo nro. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366 / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NO. PSAA16-10554 DE 2016 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637)

Actor: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dispuso lo siguiente:

Primero. DENEGAR las pretensiones.

Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se liquidarán por auto separado. Liquídense las costas en la Secretaría de la Corporación.

Tercero. ARCHIVAR, una vez en firme esta providencia, las diligencias previas las anotaciones las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI.

ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1 Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante[1] solicitó:

“A. Que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 3479 de 28 de octubre de 2014, por medio del cual la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Floridablanca resolvió el Recurso de Reconsideración contra el Recibo Reliquidatorio del Impuesto predial, identificado con Código de Referencia DA-F-200-27-001.

B. Que se declare la nulidad total del Recibo Reliquidatorio del Impuesto predial, identificado con Código de Referencia DA-F-200-27.001, expedido el 7 de julio de 2014, por medio del cual la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Floridablanca reliquidó el Impuesto predial correspondiente al año 2014, del predio identificado catastralmente con el número 01-01-0179-0001-000, modificando el impuesto inicialmente liquidado por las Autoridades Tributarias, con base en el cual INBUCA declaró y pagó el impuesto predial por el mismo año gravable.

C. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la factura inicialmente expedida por las Autoridades del Municipio correspondiente a los predios No. 01-01-0179-0003-000 y 01-01-0179-0001-000 (Anexo G), hoy englobados en el predio No. 01-01-0179-0001-000, el cual la compañía pagó en debida forma el día 18 de febrero de 2014 por un valor correspondiente a $262.551.350 y $336.534.380, respectivamente.

D. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca que no hay lugar al pago ni causación de intereses moratorios por concepto de impuesto predial del año 2014.

E. Que se condene en costas a la parte demandada, ya que las Autoridades Tributarias desconocieron que las...

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