SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00688-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383097

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00688-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00688-02
CONSEJO DE ESTADO

REGIMEN DE TRANSICION / APLICACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION / REQUISITOS DE LA PENSION DE JUBILACION

[E]l legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] [E]n lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda […] [L]a Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00688-02(2790-15)

Actor: C.T.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993-

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (ff. 250 a 252) y la UGPP (ff. 253 a 263 vuelto) contra la sentencia de 21 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 240 a 244 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 11). La señora C.T.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución 9548 de 29 de mayo de 2000, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación a la actora; y (ii) la anulación de las Resoluciones RDP 5157 de 9 de julio de 2012, que negó la reliquidación de tal prestación; RDP 11105 de 9 de octubre del mismo año, que resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución anterior; y RDP 13302 de 25 de los mismos mes y año (estas tres últimas originarias de la UGPP), por la cual se desata desfavorablemente el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la mencionada Resolución 5157 de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación con el 75% «[…] del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio como son: sueldo, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados conforme a lo establecido en el articulo [sic] [de] la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia unificadora del Honorable Consejo de Estado»; (ii) sufragar el «[…] retroactivo de las diferencias dejadas de percibir de las mesadas pensionales causadas […], desde que se interrumpió el fenómeno de la prescripción, hasta su debido pago»; (iii) cancelar «[…] las correspondientes indexaciones e intereses, liquidados, desde la fecha de interrupción de la prescripción, hasta la fecha en que [se] haga efectivo el pago de las mesadas pensionales»; (iv) dar cumplimiento a la sentencia «[…] dentro del término establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que recibió la primera mesada»; y (v) pagar «[…] los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192» ibidem. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] nació el día 5 de mayo de 1941, es decir para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 52 años de edad», y se retiró del servicio oficial el 2 de mayo de 2005.

Que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció «[…] pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución número 009548 de [29 de mayo de] 2002, en cuantía de un salario mínimo legal vigente […] dando aplicación parcial de la normatividad de transición […]».

Aduce que la UGPP, con Resolución RDP 5157 de 9 de julio de 2012, negó la reliquidación de su pensión, por consiguiente, interpuso los recursos de «reposición y en subsidio el de apelación».

Que la UGPP, a través de las Resolución RDP 11105 de 9 de octubre de 2012 y RDP 13302 de 25 de los mismos mes y año, confirmó «en todas sus partes la resolución recurrida».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 83 y 85 del CPACA, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Arguye que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición en el que los beneficiarios de este tienen derecho a que se les liquide la pensión de jubilación de conformidad con lo estipulado en las normas anteriores a su vigencia, en este caso, las Leyes 33 y 62 de 1985, cuya correcta interpretación, entre otros aspectos, «[…] permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual, las citadas normas no enlistan [sic] en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 72 a 93). La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el...

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