SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00657-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196648

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00657-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00657-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / CUANTÍA DEL PROCESO / NORMATIVIDAD APLICABLE


La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado el 22 de agosto de 2011 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debía ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, el valor de $266’250.000. En este caso, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, la pretensión mayor se fijó en $ 9.276´685.835,41, por concepto de daño emergente, de modo que el presente asunto puede ser conocido por el Consejo de Estado en segunda instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL


El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, este término debía computarse desde el día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión causante del daño. De acuerdo con lo expresado en la demanda, el daño reclamado se habría concretado con la omisión de levantar el embargo que recaía sobre unos dineros depositados en unas cuentas bancarias de titularidad de CAJANAL, situación que ocurrió luego de que la liquidadora de CAJANAL remitiera al municipio de B. la comunicación de la existencia del proceso de liquidación y la solicitud de levantamiento de la medida antedicha. Dado que el daño antijurídico alegado habría ocurrido el 19 de junio de 2009, el término para presentar la demanda corría hasta el 20 de junio de 2011; sin embargo, como la entidad accionante formuló solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de mayo de 2011 y la respectiva audiencia se celebró el 19 de julio del mismo año -el mismo día se expidió la constancia-, sin que las partes llegaran a un acuerdo, el término para demandar se extendió hasta el 30 de agosto de 2011. Así las cosas, como la demanda se radicó el 22 de agosto de 2011, se entiende que el derecho de acción fue ejercido oportunamente.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


CUOTA PARTE PENSIONAL CAUSADA / LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL / PROCESO LIQUIDATORIO / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL / FUNCIONES DE CAJANAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD / SUCESIÓN PROCESAL / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA / PROCESO DE COBRO COACTIVO


[C]omo la función de pago y recaudo de los dineros de CAJANAL por concepto de cuotas partes pensionales quedó a cargo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. por virtud del Contrato de Fiducia Mercantil (…) se entiende que la UGPP no es la llamada a ser la sucesora procesal de CAJANAL en este proceso, sino que quien debe fungir como tal es el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. Sin embargo, como dicho Ministerio fue reorganizado para pasar a integrar el Ministerio del Trabajo -art. 7 Ley 1444 de 2011-, salvo en las funciones escindidas -art. 6 Ley 1444 de 2011- que fueron asumidas por el Ministerio de Salud y Protección Social -art. 9 Ley 1444 de 2011 y Decreto 4107 de 2011-, se concluye que el llamado a suceder a CAJANAL es el Ministerio de Salud y Protección Social. Por consiguiente, la Sala le reconocerá expresamente Ministerio de Salud y Protección Social su condición de sucesor procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60, inc. 2 del CPC. A su vez, el municipio de B. se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en atención a que fue esa entidad la que adelantó el procedimiento de cobro coactivo respecto del cual se alega que causó efectos nocivos sobre el patrimonio de la entidad accionante.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 2 / LEY 1444 DE 2011 - ARTÍCULO 9 / LEY 1444 DE 2011 - ARTÍCULO 6 / LEY 1444 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 4107 DE 2011 - ARTÍCULO 7


OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / PROCESO LIQUIDATORIO / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRELACIÓN DE CRÉDITO / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO / DEBER DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO DE LIQUIDACIÓN - En los procesos judiciales donde sea parte la entidad en liquidación


[E]l liquidador de CAJANAL no solamente tenía el deber de comunicar la existencia del proceso concursal a los jueces de los procesos ejecutivos, sino que estos funcionarios debían dar por terminados tales juicios a efectos de que la respectiva acreencia fuera incluida en el trámite de la liquidación. Ahora bien, una hermenéutica según la cual este deber de comunicación y de terminación de la ejecución solo es aplicable a los juicios ejecutivos, no se atiene a la finalidad con que fue diseñado este aspecto del Decreto 2196 de 2009, que tiene como propósito garantizar que el pago de las acreencias se haga de manera concentrada en el seno del proceso de liquidación. En otras palabras, aunque los preceptos normativos aluden literalmente al deber de comunicar a los jueces y al deber que estos funcionarios tienen de terminar los procesos y remitirlos al liquidador, lo cierto es que sería una contradicción excluir de la aplicación de esta regla a las autoridades que adelanten procedimientos de cobro coactivo, no porque en ellos se ejerza función jurisdiccional, sino porque también se está ejecutando una obligación y, en consecuencia, las resultas de ese procedimiento pueden afectar el patrimonio necesario para adelantar exitosamente el proceso liquidatorio. (…) el deber jurídico de comunicar la existencia del proceso concursal es extensible a las autoridades administrativas que se encuentren adelantando procedimientos de cobro coactivo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009


PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / PROCESO LIQUIDATORIO / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRELACIÓN DE CRÉDITO / NORMATIVIDAD APLICABLE / MASA LIQUIDATORIA


[L]a situación que debe acreditarse como condición sine qua non para continuar con el juicio de responsabilidad de la accionada es la afectación al patrimonio de CAJANAL consistente en un desmedro de la masa liquidatoria de esa entidad, en desconocimiento de la par conditio creditoris, situación que devino de la continuidad que el municipio de B. le dio al procedimiento de cobro coactivo, a sabiendas de que la entidad del orden nacional se encontraba en estado de liquidación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2196 de 2009 , al proceso de liquidación de CAJANAL son aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006. El artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 establece que el pago de las obligaciones a cargo de una entidad sometida a liquidación deberá hacerse con observancia de las reglas sobre prelación de créditos y de acuerdo con el inventario de pasivos previamente elaborado en el trámite concursal.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTÍCULO 2


LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / PROCESO LIQUIDATORIO / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR / DEBER DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO DE LIQUIDACIÓN / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO


[E]l pago de las deudas en el proceso de liquidación de una entidad estatal debe hacerse con sujeción a las normas sobre prelación de créditos, en relación con aquellas acreencias que se encuentren reconocidas en el inventario de pasivos efectuado por el liquidador, el cual debe ser sometido a refrendación por parte del revisor fiscal cuando esto resulte procedente -art. 27 Decreto Ley 254 de 2000-. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de los Decretos 254 de 2000 y 2196 de 2009, la determinación sobre prelación de créditos que haga el liquidador es un acto administrativo que tiene presunción de legalidad y que puede ser demandado ante la jurisdicción. (…) lo decidido en el procedimiento de cobro coactivo no fue objeto de recursos o medio exceptivo alguno por parte de la entidad accionante. Esto implica que los dineros cobrados por concepto de cuotas partes pensionales por el municipio de B. corresponde a unas acreencias que sí debía asumir CAJANAL. En la demanda se sostuvo que, al adelantarse el procedimiento de cobro coactivo en la forma en cómo lo hizo el municipio de B., la entidad accionada afectó la masa liquidatoria conformada por el patrimonio de CAJANAL y de los acreedores, lo cual implicó el desconocimiento de la par conditio creditoris. Sin embargo, esta aseveración no tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR