SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00390-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197706

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00390-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00390-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / MALA FE – No acreditación

La referida normativa [artículo 188 del CPACA] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, toda vez que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, no habría lugar a imponer condena en costas.(…) cabe destacar que la razón por la que el a quo no condenó en costas al actor fue el cambio jurisprudencial frente al tema litigioso; además, esta S. no observa una conducta dilatoria o de mala fe en el asunto sub examine, pues estas tienen lugar cuando se demuestre en el expediente el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o un desgaste procesal innecesario, conductas que no se evidenciaron en el caso por parte del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00390-02(2952-19)

Actor: J.A.C.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

68001-23-33-000-2014-00390-02 (2952-2019)

Demandante

:

J.A.C.C.

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación; procedencia de condena en costas

Procede la S. a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandada (ff. 184 a 186) contra la sentencia de 6 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 177 a 182).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 33 a 45). El señor J.A.C.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 25931 de 6 de junio, RDP 37316 de 13 de agosto y RDP 37480 de 14 de agosto, todas de 2013, que negó el reajuste de la pensión de jubilación del actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, cuyas diferencias deberán ser indexadas; actualizar la primera mesada pensional; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró por más de 20 años para el Estado hasta el 30 de junio de 2004, por lo que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 31913 de 13 de noviembre de 2002, reajustada por retiro del servicio con Resolución 23477 de 18 de mayo de 2006, sin incluir la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicios. Por tanto, el 2 de abril de 2013 reclamó el reajuste de la mencionada prestación, negado a través de los actos administrativos acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil, 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985; y las Leyes 57 de 1887, 1437 de 2011, 6ª de 1945, 4ª de 1966, 5ª de 169, 71 de 1988 y 171 de 1961; y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978.

Arguyó que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en particular en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y colmar los requisitos pensionales contemplados en aquella.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 117 a 130). La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Aduce que el ingreso base de liquidación debe calcularse de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013.

1.6 La providencia apelada (ff. 177 a 182). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 6 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas, por cambio jurisprudencial), al considerar que, de acuerdo con las reglas contenidas en el fallo de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, como en el caso del accionante, a quien se le calculó su prestación con lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios.

1.7 El recurso de apelación (ff. 184 a 186). La demandada interpuso recurso de apelación (parcial), con el fin de que se condene en costas a la parte actora, porque al no imponerlas se contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional, además de ser procedente en virtud de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído 26 de marzo de 2019 (f. 187) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 222), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 242), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada[1], que reitera lo expresado en su escrito de contestación de la demanda y afirma que «[…] las pretensiones de la demanda no tienen asidero jurídico, pues si bien es cierto el régimen de transición permite mantener ciertas condiciones del régimen anterior, también es cierto que la manera en que se liquida la mesada pensional y que es el problema jurídico de la demanda, debe realizarse de conformidad con la ley 100 de 1993, razón por la cual solicito respetuosamente se nieguen las pretensiones de la demanda» (sic).

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de...

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