SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00393-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198328

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00393-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00393-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / VÍCTIMA MENOR DE EDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[L]a S. advierte que el hecho de la víctima directa fue determinante para la causación del daño, en la medida en que lo esperado en el lugar donde se ubicó la canaleta es que los peatones la crucen con total prudencia y, en ese sentido, resulta imprevisible que un niño de diez años lo haga sin la compañía de un adulto y, además, ingrese voluntariamente a dicha estructura en busca de un objeto, en horas de la noche y en condiciones climáticas desfavorables. Frente al hecho de la víctima, en tratándose de menores de edad, la jurisprudencia ha señalado la improcedencia de la aplicación del artículo 2346 del Código Civil, que refiere a la imposibilidad de predicar culpa o delito de los menores de 10 años, en razón a que esa disposición se aplica para aquellos eventos en los que los menores producen daños a terceros, pero no así cuando estos se concretan en ellos mismos. […] En este orden, considera la S. que la muerte del menor […], ocurrida en un canal de control pluvial no es imputable a las entidades demandadas, porque el daño no se produjo como consecuencia de las fallas del servicio que se atribuyeron a las mismas en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Frente al hecho de la víctima, en tratándose de menores de edad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 25 de julio de 2002, rad. 13811, C.P.M.E.G.; sentencia de 24 de febrero de 2005, rad. 14681, C.A.H.E.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00393-01(48567)

Actor: E.J.M. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Muerte de menor de edad en canal para la recolección de aguas lluvias de una vía pública del municipio. / HECHO DE LA VÍCTIMA.

Procede la S. a resolver los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el municipio de G. y, de forma adhesiva, por la Corporación Regional para la Defensa de la Meseta de B. contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El 21 de julio de 2005, el menor M.Á.G.J., de diez años, falleció por asfixia por sumersión, al ser arrastrado por un colector de aguas ubicado en vía pública del barrio Bella Vista, en el municipio de G., Santander. De acuerdo con los demandantes, el daño es imputable al municipio y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., porque no adoptaron las medidas tendientes a reparar dicho canal de control pluvial, pese a que en el mismo ya se habían presentado hechos similares.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2007 (fl. 57, c.1), los señores M.Á.G.C. y E.J.M., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad O.F., N.Y. y D.J.G.J.; M.G.M.; I.M. de J.; Y.J.M. y F.Y.M.G., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Y.S. y C.S.M.J.; y Á.J.M., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 9, c. 1), formularon demanda de reparación directa contra el municipio de G., la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara responsables, por los perjuicios morales y materiales derivados de la muerte del menor M.Á.G.J., ocurrida el 21 de julio de 2005, por “la pésima construcción de una obra de control pluvial abierto, ubicada en el municipio de G.”.

En la demanda se solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 44 a 49, c. ppal.):

Primera. Declarar que el municipio de G.; la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B.; y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A. son administrativa y solidariamente responsables de la muerte del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d.), conforme a las circunstancias que se expondrán en el acápite de los hechos.

Segunda. Condenar al municipio de G.; la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B.; y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A., a indemnizar solidariamente a cada uno de los demandantes por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d), en las siguientes porciones:

Por concepto de perjuicios morales, el municipio de G., la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B.; y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A., deberán cancelar solidariamente a los actores de esta demanda, a razón de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500), esto es, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del insuceso (sic) de la siguiente manera:

1. M.Á.G.M., abuelo legítimo del menor M.Á.G.J.(.q.e.p.d.), el pago equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

2. I.M.J., abuela legítima del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d.), el pago equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

3. I.M.J., (sic) hijo legítimo del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d.), el pago equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

4. M.Á.G.C., ascendiente legítimo del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d.), el pago equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

5. E.J.M., ascendiente legítima del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d.), el pago equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

6. O.F.G.J., hermano legítimo del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d.), el pago equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

7. N.Y.G.J., hermana legítima del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d.), el pago equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

8. D.J.G.J., hermano legítimo del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d.), el pago equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

9. F.Y.M.G., primo legítimo del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d.), el pago equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

10. Y.J.M., hermana legítima del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d.), el pago equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

11. Y.S.M.J., sobrino legítimo del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d.), el pago equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

12. C.S.M.J., sobrina legítima del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d.), el pago equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

13. Á.J.M., tío legítimo del menor M.Á.G.J. (q.e.p.d.), el pago equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

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