Sentencia nº 68001231500020010113701 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 17-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 930141402

Sentencia nº 68001231500020010113701 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 17-04-2023

Fecha de la decisión17 Abril 2023
Número de expediente68001231500020010113701
Tipo de procesoRESPON-EXTRA-DAÑOS POR LA FUERZA PÚBLICA - Accion de Reparacion Directa - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: G.S.L.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)


R.icación número: 68001-23-31-000-2001-01137-01(31674)


Actor: NICOLÁS PEÑA CARVAJAL Y OTROS


Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




FALLO DE REEMPLAZO-Se dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. FALLO QUE CUMPLE ORDEN DE TUTELA-La decisión debe sujetarse a lo ordenado por el juez de tutela. DESACATO DE TUTELA-Se configura cuando se incumple la orden del juez de tutela. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. VERSIONES LIBRES-Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación por excelencia. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. INDICIOS-Presupuestos de este medio de prueba indirecto. INDICIOS-Insuficiencia para probar los hechos alegados en la demanda. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. RIESGO EXCEPCIONAL POR USO DE ARMA OFICIAL-Como no se acreditó una falla del servicio, se debe acudir al régimen objetivo de responsabilidad para cumplir la orden del juez de tutela. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE-Se debe solicitar en la demanda y acreditar actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. LUCRO CESANTE DE HIJO QUE MUERE-Sentencia de unificación de jurisprudencia, debe acreditarse que sostenía el hogar paterno o materno y que su padre o madre carece de medios para procurar su propia subsistencia. DAÑO EMERGENTE-Actualización de condena. COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.



La Sala, en cumplimiento de la providencia de tutela del 2 de febrero de 2023, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones.


SÍNTESIS DEL CASO


El 9 de diciembre de 2000, J.E.P.V. murió por varios impactos de arma de fuego en un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y supuestos integrantes de la guerrilla del ELN, en la vereda «Piedra Azul», municipio de C., Santander. Alegan falla del servicio, pues los militares dispararon de forma indiscriminada y la víctima era un campesino que no pertenecía a un grupo armado ilegal.


ANTECEDENTES


El 10 de mayo de 2001, Nicolás Peña Carvajal y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 1000 gramos oro para los padres de José Eliécer P.V. y su abuela y 500 gramos oro para el hermano y la cuñada por perjuicios morales, $1.300.000 por daño emergente y $130.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que tropas del Ejército Nacional asesinaron a J.E. P.V. en medio de un enfrentamiento armado con presuntos guerrilleros. Sostuvieron que la víctima salió a realizar labores del campo, en ese momento se presentó un tiroteo y los militares lo mataron. A. falla del servicio de la demandada, porque los militares dispararon de forma indiscriminada y causaron la muerte de un campesino ajeno al conflicto armado.


El 3 de diciembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que conforme a la investigación penal militar, el día de los hechos las tropas del ejército, en cumplimiento de una orden de operaciones, tuvieron un enfrentamiento armado con presuntos guerrilleros del ELN. Afirmó que se dio de baja a cuatro personas, entre ellas, J.E.P.V. al que incautaron granadas y material de comunicaciones. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 12 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante afirmó que los testigos, amigos de la víctima, dieron cuenta que José Eliécer P.V. no era guerrillero, que el día de los hechos salió a trabajar en el campo y murió en medio del enfrentamiento armado. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que un juez penal militar y la Procuraduría General de la Nación investigaron los hechos y concluyeron que las muertes de José Eliécer P.V. y las otras tres personas se dieron en combate con la Fuerza Pública. El Ministerio Público guardó silencio.


El 30 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia, accedió parcialmente a las pretensiones, porque la demandada creó un riesgo al adelantar un operativo militar, con armas de fuego oficiales y en un lugar rural, en el que resultó muerto José Eliécer P.V.. Señaló que la víctima se dedicaba a las labores del campo y no participó en el enfrentamiento. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 25 de mayo de 2005 y el 24 de febrero de 2006, y admitidos el 8 de junio de 2006. La demandante esgrimió que debía aumentarse el valor reconocido por perjuicio moral a la abuela de la víctima y reconocer lucro cesante futuro. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, afirmó que las pruebas de la investigación penal militar acreditaban que José Eliécer P.V. estaba en el grupo de insurgentes que atacó a los militares, murió en el enfrentamiento y le encontraron equipo de comunicaciones y municiones de guerra. El 17 de julio de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó en favor de las pretensiones, pues consideró que las pruebas permitían concluir que J.E. P.V. murió en desarrollo de un operativo del Ejército Nacional, que acababa de salir de una reunión, iniciaba labores del campo y no hacía parte del grupo guerrillero.


CONSIDERACIONES


  1. Presupuestos procesales


Jurisdicción y competencia


1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA1.


Acción procedente


2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).


Demanda en tiempo


3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo –10 de mayo de 2001–, porque J.E. P.V. murió el 9 de diciembre de 2000 [hecho probado 10.2].


Legitimación en la causa


4. N.P.C., W.V.P., Osmedo P.V. y A.P. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de José Eliécer P.V. [hecho probado 10.6]. Según la demanda, Ana Joaquina Castro Cerinza era la cuñada de José Eliécer P.V. y vivían en la misma casa. H.S.C., T.C. y Raúl Reyes Arias –vecinos y amigos de la familia demandante–, declararon sobre la relación familiar que tenían, su convivencia y el apoyo mutuo (f. 48 a 52 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR