SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2012-10025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185898

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2012-10025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Número de expediente70001-23-31-000-2012-10025-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURIDICO – No probado

SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de abril de 2001, el señor (…) fue privado de la libertad por los miembros del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en Corozal -Sucre, cuando intentaba obtener información de un familiar que había sido capturado. Fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 12 de abril de 2001 y el ente investigador mediante resolución de la misma fecha dispuso apertura de investigación; posteriormente al resolver su situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Finalmente, mediante resolución del 12 de julio de 2001, la Fiscalía resolvió precluir la investigación por no haberse encontrado elementos de prueba sobrevinientes que comprometieran su responsabilidad.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Compromete su responsabilidad la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional por los hechos que se le atribuyen a razón de la captura y privación de la libertad de la que fue víctima (…)?

PRESUPUESTOS PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso

Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues la captura que los actores reputan ilegal ocurrió el diez (10) de abril de dos mil uno (2001) y sus efectos se extendieron hasta el doce(12) de abril de dos mil uno (2001) , de modo que, aun tomando la primera de esas fechas, se impone concluir que la acción estaba vigente para el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) , fecha en que fue presentada la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO

Los (…) documentos, en cuanto contienen afirmaciones coherentes entre sí, no han sido controvertidos en el proceso y provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”). Con base en ellos, la Sala encuentra acreditado que (…) permaneció privado de su libertad al haberle atribuido los delitos de rebelión y sedición [ ] entre el diez (10) de abril dos mil uno (2001) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), fecha en la que fue dejado en libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada

[C]orresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que su causación no encuentre sustento en un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime. Además, que aquel no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. En relación con el título legal, la Sala no puede perder de vista que el artículo 28 constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que para ello sea preciso que se haya abatido con fuerza de cosa juzgada la presunción de inocencia del incriminado. Empero, esa medida debe cumplir unos presupuestos y honrar unos principios decantados por la jurisprudencia convencional y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, so pena de antijuridicidad del daño que con ella se cause, y compete al juez contencioso, con ocasión del juicio de antijuridicidad del daño, la verificación del cumplimiento de tales presupuestos y la satisfacción de estos principios. (…) En el asunto bajo examen, el demandante fue capturado por soldados del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en Corozal (Sucre), cuando preguntaba los motivos por los cuales tenían retenido a un primo suyo, sin razón aparente. (…) [L]a Sala tiene por demostrado que el daño antijuridico padecido por (…), fue causado por la actuación irregular de los miembros de la Armada Nacional, que no de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, porque el ente investigador dio aplicación a la normativa procedimental vigente para el momento de los hechos, analizó en debida forma el exiguo material probatorio que se allegó con la captura y garantizó el derecho a la libertad al no imponer la medida de aseguramiento ante la ausencia de mérito para ello. E. explica que la demanda no se hubiera dirigido contra la Nación -Fiscalía General de la Nación- ya que el órgano investigados recibió una persona capturada, según el infirme de captura, en combate, circunstancia que, para ese momento, le dio visos de legalidad a la captura. En efecto, (…) fue capturado pretextando una situación de flagrancia que no se avenía a la preceptiva del artículo 354 de la Ley 600 de 2000 por efectivos de la Armada Nacional, causándole un daño que se extendió hasta el momento en que fue dejado en libertad por la Fiscalía, el 10 de abril de 2001, de forma no sólo ilegal, sino innecesaria e irrazonable, que revela caracteres de antijuridicidad. Tal daño le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a título de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL

Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 , estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L., cuyas razones las expone en el proceso 36146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-31-000-2012-10025-01(52331)

Actor: G.M.R.M. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL...

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