SENTENCIA nº 70001-33-31-004-2007-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187098

SENTENCIA nº 70001-33-31-004-2007-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente70001-33-31-004-2007-00025-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DEBERES DE LA ENTIDAD ESTATAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OBJETO DEL NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CULPA GRAVE / DOLO

La acción de repetición es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, así como en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (aplicable al caso concreto) y en la Ley 678 de 2001. Esta acción debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o exagentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución Política ordena. Su prosperidad (…) depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, el pago efectivo de la obligación, la condición de agente o exagente del Estado de quien es demandado y, una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado. (…) los hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - INAT promueve la acción de repetición datan de agosto de 2000, fecha para la cual la Ley 678 de 2001 no estaba en vigor, razón por la cual el marco normativo que gobierna la decisión de este caso corresponde al Código Contencioso Administrativo y, en lo relacionado con las nociones de dolo y culpa grave, el Código Civil, dado que aquel no contiene norma que regule estos conceptos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de julio de 2021; Exp. 52700; C.J.R.S.M.

PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL / CULPA GRAVE / DOLO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / CULPA CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[E]l estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar de los [agentes] es el contenido en las normas del Código Civil (artículo 63), ya que, si bien la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2006, cuando la Ley 678 de 2001 ya se encontraba en rigor, las nociones de dolo y culpa grave que le eran exigibles a los demandados para 2000, corresponden a las contempladas en aquél Código. De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente un asunto del resorte de un servidor público, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que las normas le exigían.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006; Exp. 16171; C.M.G. De Escobar.

PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL / CULPA GRAVE / DOLO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA APLICABLE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE BUENA FE

[A] la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si faltó “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, todo esto, en concordancia con el estándar de un servidor negligente o de poca prudencia, a fin de determinar el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento les encargaba a los respectivos funcionarios, tal como lo prevé el artículo 123 superior,. En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que se tendrá por acreditada la culpa grave de un agente estatal cuando se acredite que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6

NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / CULPA GRAVE / DOLO / FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBERES DE LA ENTIDAD ESTATAL

[N]o basta con allegar la sentencia por la cual se condenó a aquél de quien se pretende obtener el reembolso de una suma de dinero, dado que aquella genera conclusiones que han sido colegidas con fundamento en normas especializadas ajenas a las de los juicios de repetición, sin que tengan fuerza suficiente para acreditar los presupuestos de dolo o culpa grave propios de este mecanismo patrimonial de acción a favor del Estado. Así las cosas, resulta forzoso para la Sala concluir que, si bien existió probanza suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por falta de motivación de los actos y desconocimiento de derechos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa grave- frente a los funcionarios demandados en la presente acción de repetición. (…) no hay pruebas siquiera indiciarias para establecer que la conducta de los demandados hubiere sido gravemente culposa, pues -bueno es reiterarlo-, en este caso, el fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta suficiente para acreditar tal grado de culpa, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada. Para finalizar conviene reiterar, además, que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir la responsabilidad de los funcionarios, pues resulta necesario acreditar la gravedad de la falta en la conducta, ya que no en vano el artículo 90 constitucional estableció que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación fueron condenadas pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos; ello, entre otras cosas para garantizarle a los servidores públicos que no cualquier error podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial, lo cual podría significar temor en el ejercicio de sus funciones, tornándolas ineficaces e ineficientes.

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:...

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