SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00828-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184293

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00828-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00828-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante principal afirma que fue detenido con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor.

PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia emitidas por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que confirmó la preclusión de la investigación por el último delito por el que fue procesado el aquí demandante -homicidio agravado- fue proferida el 16 de julio de 2010 y, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria (…) debió quedar ejecutoriada ese mismo día. En consecuencia, como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2011, se concluye que la acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No está acreditado el tiempo durante el cual el entonces procesado estuvo efectivamente detenido / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Tanto documental como de los testimonios rendidos por los testigos / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA – Tanto de la documental como de la testimonial rendida por los testigos / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Situación jurídica que da origen a la causa que persigue reparación patrimonial por parte del Estado / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante no probó el daño alegado. (…) La Sala advierte que no está acreditado el tiempo durante el cual el entonces procesado estuvo efectivamente detenido, dado que en el expediente no hay ningún medio de prueba que acredite la fecha en la que fue capturado y, con esto, tampoco se conoce el período total de la detención. En efecto, como prueba de la privación de la libertad, solo obra la boleta de libertad, en la que consta que [el demandante] recobró su libertad el 30 de septiembre de 2009. (…) De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. Así las cosas, dado que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño alegado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS – Improcedente

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00828-01 (51599)

Actor: H.N.D.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984)

Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ausencia de prueba del daño

Síntesis del caso: El demandante principal afirma que fue detenido con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 9 de diciembre de 2011, H.N.D.C., con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios que, según afirmó, sufrió con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado[2]

  1. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe)

“1. NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor H.N.D.C., a sus hijos M.D.S., L.P.D.S., D.J.D.S., H.D.D.S., por falla en el servicio judicial por la detención arbitraria en intramuros, sufrida por once días en el 2009, en la cárcel de Picaleña, y donde existía con anterioridad resolución de preclusión por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de IBAGUÉ, quedando claro la observancia del principio rector de PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN (NON BIS IN IDEM), prescrito en el art.8 de la ley 599 de 2000, del axioma de COSA JUZGADA”[3].

  1. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los siguientes montos

Perjuicio

Demandante

Calidad

Monto

Perjuicios morales

H.N.D.C.[4]

Víctima directa

$200.000.000

H.D.D.S.

Hijo de la víctima

$33.000.000

L.P.D.S....

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