SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00482-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190788

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00482-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00482-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

SANCIÓN MORATORIA / PAGO EXTEMPORANEO DE CESANTÍAS / CESANTIAS DEFINITIVAS / CESANTÍAS PARCIALES / DOCENTE OFICIAL

La Ley 812 de 2003 (…) en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el M. en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». […] los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006. […] [L]a sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas y el conteo de términos para efecto del reconocimiento se rige por las reglas fijadas en el precedente aludido. […] [E]l tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda de la referencia, bajo el entendido de que el actor no es beneficiario de las previsiones de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues está amparado por el régimen de retroactividad de cesantías y las normas aludidas solo se dirigen para los beneficiarios del sistema de liquidación anual de la prestación. […] [C]omo la Ley 1071 de 2006 no discrimina el régimen de cesantías al que esté afiliado del servidor público y la reclamación recae sobre el auxilio parcial que se solicitó con posterioridad a su entrada en vigencia y con invocación de tal norma, sí procede el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. […] En lo que respecta al salario con base en el cual deberá liquidarse la sanción moratoria por el periodo descrito, es aquel que el demandante percibía para el momento en que se originó el incumplimiento. […] [E]n el asunto de la referencia, al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019. […] [A]l momento de cumplir la presente providencia, se deberá dar aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para efecto de ajustar la condena. Finalmente, como la condena puede generar detrimento patrimonial para el erario, se ordenará remitir copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos a que haya lugar y, en tal sentido, se adicionará la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / LEY 1072 DE 2006 / LEY 1955 DE 2019 / CPACAARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00482-01(0953-20)

Actor: V.R.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró configurado el acto administrativo ficto negativo, frente a la petición formulada por el demandante el 23 de febrero de 2018 y denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor V.R.H., por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que surgió por la omisión en que incurrió la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.) al no dar respuesta a la petición formulada el 23 de febrero de 2018, en la cual reclamaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por la mora en el pago de sus cesantías parciales, desde el momento en que se hizo exigible el pago de la obligación hasta cuando este se produjo, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso; (ii) reconocer la indexación de los valores resultantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iv) en caso de condena en abstracto, ordenar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 193 ibidem; y (v) condenar en costas a la parte accionada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

(i) El 2 de marzo de 2015, el demandante formuló solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para compra de vivienda.

(ii) A través de la Resolución 6146 del 22 de septiembre de 2015, la Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.) resolvió la solicitud de cesantías; sin embargo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad debió expedir el acto administrativo de reconocimiento de su prestación, a más tardar, el 24 de marzo de 2015, toda vez que en el acto que así lo dispuso reconoció que la documentación aportada por el petente estaba ajustada a los requerimientos legales.

(iii) En consonancia con lo anterior, la prestación se debió pagar el 9 de junio de 2015, extremo final temporal para el cumplimiento del mandato legal, pero como ello no ocurrió así, sino que el pago tan solo se produjo el 28 de diciembre de 2017, se generó la sanción prevista en el ordenamiento legal ante un incumplimiento de tal naturaleza.

(iv) Con la finalidad de reclamar la sanción moratoria antes aludida, el demandante radicó solicitud el 23 de febrero de 2018 ante la Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.) sin embargo, esta no dio respuesta al requerimiento y, con ello, se causó el acto administrativo ficto negativo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante manifestó lo siguiente:

(i) De acuerdo con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, los servidores públicos tienen derecho al pago de sus cesantías, dentro de los 65 días siguientes a la radicación de su solicitud y, en el evento de tardanza en el pago, se genera, a cargo del empleador, una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

(ii) Aunque los docentes se rigen, en forma especial, para el reconocimiento de sus cesantías, en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como la Constitucional han reconocido que también les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 como consecuencia del incumplimiento en el pago de tal prestación, toda vez que se trata de un derecho de todos los trabajadores sin distinción alguna.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.) no contestó la demanda.[1]

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2019,[2] denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente:

(i) En el sub lite está demostrado que el demandante formuló petición, el 23 de febrero de 2018, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales y que la entidad demandada guardó silencio, con lo cual se concluye que se originó el...

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