SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00735-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197587

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00735-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00735-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto


El régimen de sustitución pensional en Colombia se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen de igual grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido.


SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO INVÁLIDO – Requisitos / INVALIDEZ POSTERIOR A LA MUERTE DEL PENSIONADO – Improcedencia de la sustitución / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Improcedencia


Los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional, en el caso del «hijo inválido» son i) el parentesco; ii) estado de invalidez; y iii) dependencia económica respecto del causante. (…). Se tiene que la parte actora no logró demostrar que la invalidez se configuró con anterioridad o de manera concomitante a la fecha de la muerte de la causante, situación que resulta de vital importancia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en razón a que «la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la posibilidad de generar los ingresos que se demandan para su subsistencia y la de su familia». (…). Ahora bien, es preciso resaltar que pueden existir circunstancias en las que a pesar de que la fecha de estructuración del dictamen de invalidez es posterior al fallecimiento del pensionado, es dable conceder la pensión de sobreviviente la que sólo se presenta en los casos de enfermedades degenerativas o congénitas que se han padecido desde el nacimiento, por lo que es dable evidenciar que efectivamente preexistían al momento de la muerte del causante. El deceso de la señora T.B. no tuvo como consecuencia la ausencia del mínimo vital de la demandante, o que se encontrara en condiciones de debilidad manifiesta, pues también se observa del contenido de los testimonios y de las declaraciones extra juicio, que cuenta con un núcleo familiar conformado por su esposo y cuatro hijos, los cuales tienen el deber de asistirla, y de sustentar las necesidades que se presentan del cuidado diario.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 34 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 35 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 917 DE 1999 – ARTÍCULO 3


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. (…). Con fundamento en las anteriores reglas, en el presente caso se condenará en costas a la parte actora en los términos de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, por tratarse de la parte vencida en el presente litigio y al observarse la actuación procesal de la entidad demandada a través del escrito de alegatos de conclusión.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00735-01(2059-17)


Actor: A.G.B.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y OTRO






Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO



Tema: Sustitución pensional



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

_____________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora A.G.B. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 013208 de 18 de marzo de 2013, emitida por la subdirectora de gestión pensional y parafiscal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio del cual denegó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que en vida percibió su señora madre, T.B.; ii) Auto ADP 007178 de 20 de mayo de 2013, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión; y iii) Auto ADP 009400 de 22 de septiembre de 2014, expedido por el director de servicios integrados de la UGPP a través del cual nuevamente denegó el reconocimiento prestacional.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 11 de abril de 2007, fecha en la que falleció su señora madre T.B.; ii) actualizar el valor de las mesadas pensiones; iii) liquidar los intereses de mora que se llegaren a causar; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.


1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes:


i) A través de la Resolución 01412 de 21 de febrero de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora T.B., prestación que percibió hasta el 11 de febrero de 2007, fecha en la que se produjo su deceso.


ii) El 22 de abril de 2010, la señora A.G. en su calidad de hija única de la causante, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentado «ser la única persona que la atendió en la vejez y por haber acreditado que dependió económicamente de su madre por tener una discapacidad visual».


iii) La actora padece de lumbalgia crónica, miopía patológica y astigmatismo severo en ambos ojos, situación que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 57.43%, según dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidéz.


iv) A través de la Resolución PAP 026038 de 16 de noviembre de 2010, la UGPP denegó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que no acreditó el estado de invalidéz para la fecha del deceso de la señora T.B..


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1977 y 100 de 1993; los Decretos 777 de 1978 y 1889 de 1994; y el Código de Procedimiento Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso los siguientes argumentos:


i) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es claro que a la señora G.B. le asiste el derecho pretendido, por tratarse de la única hija, que asistió a su madre en la etapa de su vejez, y la acompañó hasta el momento del deceso.


ii) La sustitución pensional tiene como objetivo el de no dejar a la familia, en este caso a la hija en condición de invalidéz, en el desamparo absoluto cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar.



1.2. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1

i) La demandante no logró demostrar que dependía económicamente de su madre ni el estado de discapacidad que la harían acreedora del beneficio pensional, pues esta última calidad se estructuró tan sólo 5 años después de que ocurrió el deceso de la señora A.G.B..


ii) Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción y la genérica e innominada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, denegó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2

i) A pesar de que la pensión gracia no se ocupó de manera particular sobre el tema de la sustitución de la prestación, la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la Corte Constitucional han señalado, en múltiples ocasiones, que resultan aplicables los postulados de que tratan los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual en el caso de los hijos inválidos se debe demostrar la dependencia económica del causante y la comprobación, de manera efectiva, del estado de invalidéz al momento...

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