SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00247-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198217

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00247-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2012-00247-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad. Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del supuesto error judicial contenido en la decisión del 5 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito (...).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 / ACUERDO 80 DE 2019

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.M.F.G., expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad por regla general inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta. En reciente pronunciamiento, esta S. precisó que, si bien el primer evento descrito resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la expedición de la providencia judicial -hecho dañoso- coincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación, hay casos en los que en el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto. (...) Así las cosas, toda vez que el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo (...), la Sala reitera que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso. También deben distinguirse las situaciones en las cuales el afectado es parte del proceso, lo que le permite conocer el error y el daño causado con la decisión judicial, y aquel en el cual el afectado no es parte del proceso y se entera de la decisión errada con su ejecución posterior, evento en el cual el término para presentar oportunamente la demanda empezará a correr desde que tuvo conocimiento de aquella. (...) Bajo la óptica del petitum de la demanda, no habría lugar a dudas en el sentido de que el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 5 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado (...). No está de más señalar que, en vista de que la parte actora le atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial por no declararse desierto el recurso de apelación, podría pensarse que el error judicial se concretó no en la referida sentencia del 5 de febrero de 2010, sino en el auto que admitió dicha impugnación, dado que con esa decisión se permitió la continuación del proceso, a pesar de la supuesta ausencia de sustentación del recurso de alzada. No obstante lo anterior, la Sala advierte que, aun en el evento en que se considere que el error judicial se concretó en el auto por medio del cual se admitió la apelación que supuestamente no fue sustentada, habría de señalarse que la caducidad no puede computarse a partir de la firmeza de dicha providencia, toda vez que el daño se materializó con la sentencia del 5 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado (...), en la medida en que, además de dictarse un pronunciamiento de fondo, con aquella se evidenció una afectación en su patrimonio, puesto que se redujo la indemnización de perjuicios que le habían reconocido al hoy actor en el fallo de primera instancia. Conviene explicar que hay casos de error judicial en los que no siempre el daño es inescindible del hecho dañoso, pues puede ocurrir que el daño se exteriorice con posterioridad a la providencia respecto de la cual se atribuya o se concrete el error, lo que supone una manera distinta de contabilizar la caducidad. Bajo esa línea argumentativa, la Sala advierte que la simple admisión de la alzada no puede entenderse, per se, como la materialización del daño, por cuanto con esa decisión no había surgido el interés del señor (...) para demandar, en la medida en que no se había concretado el mismo, al margen del supuesto error en el que se hubiera incurrido en ese proveído -de admitir la apelación cuando debía declararse desierto por no sustentarse-. En otros términos, el interés para demandar surge con la concreción del daño, que en este caso fue evidente con la sentencia que resolvió el recurso de apelación de la sociedad, puesto que, se reitera, mediante decisión de fondo le redujo la indemnización de perjuicios concedida en primera instancia, situación que devino, según se afirmó en la demanda, por tramitarse un recurso que no fue sustentado -fuente del daño-. Para justificar lo anterior resulta ilustrativo plantear las siguientes hipótesis: (i) en el evento en que la sentencia que resolvió la apelación no hubiera modificado el fallo de primera instancia en cuanto a los perjuicios reconocidos en primera instancia, no se hubiera concretado ningún daño, a pesar de la existencia del supuesto error -admitir un recurso sin estar sustentado– o (ii) bien podría haberse dictado un fallo inhibitorio o, en su defecto, confirmarse lo decidido por falta de sustentación, lo que mantendría incólume la situación del actor y no habría surgido ningún interés para que formulara su demanda. Por consiguiente, al no coincidir el daño reclamado con el hecho causante del mismo -pues no se puede sostener que la admisión del recurso produjo inmediatamente el daño y la afectación económica alegada-, lo correcto sería computar el término de caducidad desde que quedó ejecutoriada la sentencia del 5 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que desde ese momento el actor tuvo certeza del daño por el que demanda. De este modo, como la aludida determinación cobró firmeza el 19 de febrero de 2010 (...), el plazo para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el 20 de febrero de 2012; no obstante, el 17 de febrero de esa anualidad se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (...), esto es, cuando faltaban 4 días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 21 de marzo de esa anualidad (...). Por tanto, a partir del día siguiente se reanudó el término restante, el cual vencía el 25 de marzo de 2012, pero como ese día fue inhábil, se prorrogó hasta el 26 de marzo siguiente, según lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, día en el que se presentó la demanda, lo que la hace oportuna (...).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096. M.M.N.V.R.. En cuanto a la causación del daño, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente...

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