Sentencia nº 73001233100020120029801 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945361029

Sentencia nº 73001233100020120029801 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 02-08-2023

Número de expediente73001233100020120029801
Fecha de la decisión02 Agosto 2023
Tipo de procesoRESPON-EXTRA-OTROS - Accion de Reparacion Directa - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


R.icación número: 73001-23-31-000-2012-00298-01(53823)


Actor: VÍCTOR ARMANDO CORTÉS TORRES Y OTRO


Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA


Referencia: REPARACIÓN DIRECTA



INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-No es causal para fallo inhibitorio ni para negar las pretensiones. ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR CONFLICTO CONTRACTUAL-La acción de controversias contractuales procede para reparar daños provenientes de contratos. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RÉGIMEN DEL CONTRATO-Como fue celebrado por un departamento, se rige por la Ley 80 de 1993. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES-Naturaleza. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES-Representación. NEXO CAUSAL-Presupuesto de la responsabilidad civil contractual del Estado. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del T., que declaró la indebida escogencia de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO


El Departamento del T. y el Consorcio Ingenieros y Arquitectos del T., conformado por Víctor Armando Cortés Torres, S.L.Á.C. y J.G.C., celebraron el contrato n.° 215 de 2006 para la restauración, construcción de obra nueva, construcción de obras exteriores y de paisajismo del panóptico de Ibagué. Víctor Armando Cortés Torres y Sonia Luz Álvaro Calvache comunicaron a la entidad que Jaime Garzón Chica no seguiría siendo el representante legal del consorcio. La entidad no aceptó el cambio. Alegan el incumplimiento del contrato por esa circunstancia.


ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2009, Víctor Armando Cortés Torres y S.L.Á.C., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Departamento del T.. Solicitaron $102.000.000 por gastos de legalización del contrato; $150.000.000 por gatos ocasionados durante la obra, viajes, viáticos, desplazamiento, abogados e imprevistos extracontractuales; $600.000.000 por las obras ejecutadas por quien no representaba al consorcio; $125.312.099 por las utilidades dejadas de percibir; $155.340.000 por el producto del capital que no se invirtió en el proyecto y la suma correspondiente a una indemnización integral, perjuicios morales y daño al buen nombre. En apoyo de las pretensiones, afirmaron que la entidad demandada incumplió el contrato n.° 215 de 2006, pues no aprobó la decisión de cambio del representante legal del consorcio tomada por la mayoría de sus integrantes.


El 12 de junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento del T. propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción, dado que se debió demandar el acto que negó el cambio del representante legal del consorcio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También alegó la falta de jurisdicción, porque la controversia versaba sobre el acuerdo de consorcio celebrado entre particulares. El 6 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.


El 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del T. en la sentencia se inhibió para proferir fallo de fondo por indebida escogencia de la acción, dado que como la controversia surgió con ocasión del contrato n.° 215 de 2006, el demandante debió interponer la acción de controversias contractuales. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de enero de 2015 y admitido el 20 de mayo de 2015. Esgrimió que se debía interpretar la demanda y adecuar la acción interpuesta. El 16 de junio de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


  1. Presupuestos procesales


Jurisdicción y competencia


1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.0001.


Acción procedente


2. La acción de reparación directa debe ser instaurada cuando se demande la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86 CCA). La acción de controversias contractuales, por su parte, es la idónea para que cualquiera de las partes de un contrato estatal pueda pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas (art. 87 CCA).


La acción de reparación directa y la de controversias contractuales comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones. Si el daño tiene origen en un contrato2, la acción procedente es la de controversias contractuales, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa3. Aunque los dos tipos de responsabilidad civil se sujeten a regímenes distintos (incumplimiento de obligaciones –Título XII– y el hecho ilícito –Título XXXIV– de Libro Cuatro del Código Civil) uno y otro deben estudiarse como fuentes de las obligaciones (art. 1494 CC).


La indebida escogencia de la acción o del medio de control no es causal para proferir fallo inhibitorio, ni tampoco es fundamento para negar las pretensiones de la demanda. Solo cuando se readecúa la demanda y hay caducidad o algunas pretensiones no fueron planteadas, por ejemplo, la nulidad de un contrato o de un acto administrativo, el juez está obligado a declararla o a inhibirse para decidir.


La demandante, aunque por «error» llamó al medio de control «reparación directa», alegó el incumplimiento de un contrato, pues imputó responsabilidad al demandado por no autorizar el cambio del representante legal del consorcio constituido para la ejecución del contrato n.° 215 de 2006. Aunque así se admitió la demanda, nada se opone a que el juez readecúe la acción a la de controversias contractuales, analice los demás presupuestos procesales y estudie de fondo las súplicas de la demanda.


Como el demandante alegó el incumplimiento del contrato n.° 215 de 2006, porque la entidad contratante no autorizó el cambio del representante legal del consorcio constituido para ejecutarlo, y la acción de controversias contractuales es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando se alegan perjuicios por el incumplimiento de un contrato (arts. 50 y 51 Ley 80, 1546 y 1602 CC y 87 CCA), la Sala readecuará el asunto a las reglas de este medio de control.


Demanda en tiempo


3. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos de tracto sucesivo –aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo– y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en el pliego de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar...

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