Sentencia Nº 76-109-31-05-001-2017-00150-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836165697

Sentencia Nº 76-109-31-05-001-2017-00150-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 05-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81503365
Fecha05 Noviembre 2019
MateriaCONVECIÓN COLECTIVA - / TRABAJADORES OFICIALES - / MESADA DE JUBILACIÓN Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVENCIONALES - /
Número de expediente76-109-31-05-001-2017-00150-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 55; ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005; DECRETO 1333 DE 1986, ARTÍCULO 292.

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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: L.A.R. Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD.: 76-109-31-05-001-2017-00150-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: L.A.R. Y OTROS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2017-00150-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 209

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 037

Fecha inicio audiencia: 3:53 PM del 05 de noviembre de 2019.

Fecha final audiencia: 4:30 PM del 05 de noviembre de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

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Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA P.R.B.

MAGISTRADA: M.M.T.A.

MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR

DEMANDANTE: L.A.R. Y OTROS.

APODERADO DEL DEMANDANTE: L.E.V.C.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

APODERADO DEL DEMANDADO: L.J.M.R..

SENTENCIA No. 201.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de B.V., el día treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho

(2018), objeto de recurso de apelación, por las consideraciones esbozadas en líneas

precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

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Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella

intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Con ausencia justificada

C.A.C. CORREDOR.

Magistrado

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CONVECIÓN COLECTIVA Los empleados públicos no son beneficiarios de sus prerrogativas/TRABAJADORES OFICIALES Su calidad está ligada a todas las actividades materiales e intelectuales que guardan relación clara y directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas/ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - Desde su entrada en vigencia no es posible, mediante pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, fijar condiciones pensionales distintas a las señaladas en el sistema de seguridad social/MESADA DE JUBILACIÓN Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVENCIONALES No es posible su reajuste cuando la prestación se reconoce antes de la firma de la convención colectiva o cuando esta ha perdido su vigencia. De manera entonces, que por disposición entre las partes es posible extender los beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados, a extrabajadores e incluso a pensionados, sin que ello implique, como se expresa el recurso de apelación, que pueda hacerse extensiva la convención también a empleados públicos, pues como lo ha reiterado la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, a la luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo. En efecto, reitera la Corte, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos (Sentencia SL 3259 de 2018).

Tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra, señalando: “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala", pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales” En este punto, se debe acotar que con la entrada en rigor del acto legislativo quedó establecida la prohibición de fijar condiciones pensionales mediante pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, distintas a las señaladas por el Sistema General de Seguridad Social integral. En el sub lite, la controversia planteada en la alzada, gira en dirección a establecer si la parte plural demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional de jubilación de conformidad con el contenido del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Municipio de B.V., y el sindicato de trabajadores del Municipio vigente para los años 1994-1995 Conocida la controversia, lo primero que estudiara la Sala son las pruebas documentales arrimadas al plenario por la parte plural demandante, para determinar si logró acreditar que al momento de que se les otorgó el beneficio pensional la convención colectiva de trabajo estaba vigente y era aplicable no solo para los trabajadores oficiales sino para los todos servidores públicos. De folio 25 a 41 se aportó copia de la convención colectiva de trabajo de diciembre 13 de 1993, con atestación de depósito visible a folio 42 donde se da cuenta que la convención

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colectiva fue presentada el 23 de diciembre de 1993 y donde se ratifica que la vigencia sería por dos años, es decir, con pleno valor probatorio El artículo segundo de la convención establece que La presente convención colectiva de trabajo regulará las relaciones obreropatronales entre el Municipio de Buenaventura y sus trabajadores sindicalizados.” A su vez, el artículo catorce consagró Salario Mínimo Para los Jubilados -El Municipio de Buenaventura reconocerá y pagará a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos.” De las proposiciones anteriores, se infiere que por la voluntad de las partes al momento de suscribir la convención colectiva, se acordó que la convención se aplicaría a los trabajadores oficiales sindicalizados y la extensión de los beneficios convencionales a los extrabajadores pensionados y jubilados, que tengan la categoría de sindicalizados. En el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo estipuló que la vigencia, sería por dos años contados a partir del primero de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995. A folio 89 se halla la impresión de la respuesta envidada vía correo electrónico por parte del Subdirector de Gestión Territorial – Grupo Archivo Sindical Omar Caita al abogado de los demandantes donde se le informa que una vez revisadas las base de datos del Grupo de Archivo Sindical desde el periodo comprendido entre 1990 a 2016, se hallaron las convenciones suscritas por el Municipio de Buenaventura, así: convención 1990; convención 1993; convención 1996; convención 2000; convención 2013 – 2016, sin que hayan sido aportadas las subsiguientes convenciones para predicar que el artículo 14 se encuentra vigente o fue incorporado a los posteriores convenciones, restringiendo su vigencia al periodo estipulado en la misma. Ahora bien, a folio 18 y 20 se encuentra la copia de la Resolución No. 295 de 1996 adiada del 5 de julio 1996, por medio la Alcaldía de B.V., reconoce y ordena la sustitución pensional a favor la señora L.A.R., en calidad de cónyuge del causante O.J.B., quien se encontraba disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación, reconocida por el Municipio mediante resolución No. 585 del 9 de noviembre de 1983. Por lo tanto, en el caso en particular no se podría dar viabilidad a la aplicación retroactiva de la convención colectiva de trabajo que fue suscrita en el año 1993, ya que no se demostró que existiera una convención colectiva anterior que consagre el derecho y en ningún aparte de la suscrita en el año 1993 se dispuso su aplicación retroactiva. A folio 21 a 22, se encuentra copia de la Resolución No. 923 del 25 de abril de 1990, por medio de la cual la Alcaldía de Buenaventura, reconoce y ordena una pensión invalidez al señor B.Q.A., en al caso particular ocurre la misma situación, es decir, la prestación se reconoció antes de que la convención de trabajo fuera suscrita por el ente demandado y el sindicato de trabajadores, por lo que es inaplicable. De otro lado, si en gracia de discusión se aceptara que la convención les era aplicable tampoco se podría acceder al derecho porque el tiempo de...

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