SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-05257-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379276

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-05257-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2004-05257-01
Fecha11 Abril 2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configuración


Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico, por lo cual, las partes tienen la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 136 Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para interponer la demanda en ejercicio de la acción contractual es de dos (2) años, contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad contractual por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


CONCEPTO DE CLÁUSULA COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA


Las cláusulas compromisorias son estipulaciones contractuales que conciertan las partes para resolver, por medio del arbitramento, las diferencias o controversias que surjan del contrato […] [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de 18 de abril de 2013 , determinó que, en los procesos derivados de contratos estatales, en los cuales esté pactada cláusula compromisoria y que se rijan por el Decreto 1818 de 1998 , era necesario que se suscribiera acuerdo expreso y escrito para modificar o dejar sin efectos el pacto arbitral […] Para la Sala resulta necesario señalar que, si bien es cierto que en el ya citado auto del 18 de abril de 2013 esta Sección del Consejo de Estado precisó que “la única vía que las partes tienen, por su propia decisión, para modificar o poner fin de manera válida al pacto arbitral la constituye, necesariamente, la celebración de un nuevo convenio expreso entre ellas, revestido de la misma formalidad –escrito-”, lo cierto es que, con posterioridad a la expedición del referido auto, las diferentes Secciones del Consejo de Estado han precisado el alcance de esa posición jurisprudencial, especialmente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima […] [E]n punto a la regla jurisprudencial contenida en el auto de unificación del 18 de abril de 2013, esta Subsección, a través de sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 , precisó el alcance de la aplicación de la posición jurisprudencial que se había mantenido frente a este tema y consideró que, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima de las partes en el caso concreto, resultaba necesario aceptar la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, dado que era la tesis jurisprudencial imperante para el momento de radicación de la demanda en ese caso (2005), amén de que la parte demandada al momento de contestar la demanda no formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia o cláusula compromisoria.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 70


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, cita sentencia de la Corte Constitucional C-1436 de 2000.


NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL – Determinación


[E]n el marco del ordenamiento jurídico vigente la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra. Así, pues, si aquélla es estatal, el contrato también lo será, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La anterior afirmación tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05257-01(39229)


Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA


Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.




Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL




Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual decidió lo siguiente (se transcribe de forma literal):


“Declarar probada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN, y en consecuencia declarar su inhibición para conocer de fondo sobre las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.


I ANTECEDENTES


1. La demanda


Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el departamento del Valle del Cauca, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente):


“1. Se declare que la Compañía de Seguros La Previsora S.A. representada legalmente por … está en la obligación de responder hasta la concurrencia de la suma asegurada, en los términos en que está la póliza de responsabilidad civil No. 1002557, expedida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A.


“2. Que en caso de que mi representada sea declarada administrativamente responsable y resulte condenada al pago de cualquier indemnización, en el proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, instaurado por el señor Víctor Hugo Pechene Panche y otros contra mi mandante, se declare que la Compañía de Seguros La Previsora S.A. representada legalmente por el doctor …, dé cumplimiento al contrato de seguros celebrado con mi mandante, cancelando el pago de cualquier indemnización en los términos en que está establecido en la póliza No. 1002557, expedida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A.


“3. Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios a que haya lugar, previa certificación de la Superintendencia Bancaria.


4. Que se condene a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. a pagar las costas y costo de este proceso, incluyendo las agencias en derecho a que haya lugar”.



2. Hechos


En el acápite de los hechos de la demanda, la parte actora indicó lo siguiente:


2.1. El departamento del Valle del Cauca adquirió con la Compañía de Seguros La Previsora S.A. la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1002557, con vigencia desde el 15 de octubre de 2000 hasta el 15 de octubre de 2001, la cual amparaba, entre otros riesgos, el pago de indemnizaciones derivadas de condenas por causa de reclamaciones de terceros ocurridas durante la vigencia de la póliza.


2.2. El departamento fue demandado por el señor Víctor Hugo Pechene Pérez y otros, por vía de reparación directa, con ocasión de las quemaduras sufridas por la menor M.A.P.P., en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2001, dentro de un laboratorio de química del Colegio Republicano de Santa Librada de la ciudad de Cali, cuando la menor recibía clases en dicho plantel educativo, supuestamente, por el descuido e irresponsabilidad de las directivas.


2.3. El departamento del Valle del Cauca contestó la citada demanda de reparación directa dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto y llamó en garantía a varios docentes del colegio Santa Librada; sin embargo, se abstuvo de llamar en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A.

2.4. Posteriormente, el departamento del Valle del Cauca, mediante oficio SJ-2915 del 4 de mayo de 2004, presentó la reclamación correspondiente ante La Previsora S.A., derivada del referido accidente sufrido por la menor M.P.P., ocurrido el 12 de septiembre de 2001, frente a lo cual la compañía aseguradora, a través de oficio del 4 de junio de 2004, objetó la reclamación presentada, por considerar que había operado la prescripción de los dos (2) años consagrada en el Código de Comercio para realizar dicha reclamación; para tal efecto, señaló que el departamento tuvo conocimiento de los hechos acaecidos en el plantel educativo desde el momento de su ocurrencia.


Adicionalmente, la aseguradora manifestó que el siniestro respecto del cual se había elevado la reclamación correspondía a un evento de “responsabilidad civil contractual”, el cual no se encontraba cubierto por la referida póliza de seguros.

2.5. En vista de la anterior respuesta, el...

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