SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03669-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382431

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03669-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-02-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 / LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Febrero 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2006-03669-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL


La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-00009.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73


PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Eventos / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA


En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL


Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demanda no tenga el deber jurídico de soportarlos.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ESPECIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / REBELIÓN


De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que, efectivamente, el señor (…)fue privado injustamente de su libertad por la Fiscalía General de la Nación que lo vinculó a una investigación penal por el delito de rebelión, cuando, en realidad, no había cometido delito alguno; por consiguiente, no hay duda de lo injusto de la privación de la libertad de que fue víctima, teniendo en cuenta que permaneció detenido por el lapso de cuatro meses y 11 días, cuando finalmente se le levantó la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, cual es que el sindicado no haya cometido el delito; por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, se impone concluir que el señor (…) no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó al haberlo privado injustamente de su libertad y que el mismo debe calificarse de antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.


LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN


Sea lo primero anotar que la Fiscalía ostenta la calidad de apelante único, condición por la que no puede hacerse más gravosa su situación, pero se puede mejorar en el evento de que haya lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.


VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL


Al respecto, encuentra la Sala que se allegaron dos declaraciones extra-proceso (…), por medio de las cuales se pretendió acreditar dicha condición; sin embargo, tales declaraciones no pueden tenerse como pruebas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del C. de P. C.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299


PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA


Así las cosas, las pruebas obrantes en el proceso no son demostrativas de que, efectivamente, la señora (…) sea la compañera permanente del señor (…) ni, mucho menos, de que entre ellos dos existiera una “comunidad de vida permanente”, en los términos de que trata el artículo 1º de la Ley 54 de 1990; por consiguiente, respecto de ella no se reconocerá indemnización alguna, pues, se insiste, no acreditó la calidad con que concurrió al proceso, así como tampoco demostró que la privación de la libertad del señor (…) le haya causado una afectación moral, que permita tenerla como tercera damnificada.


FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 1

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍNCULO PARENTAL O MARITAL


Puestas así las cosas y teniendo en cuenta que, en relación con la menor (…), se presume la afectación moral con la simple acreditación del parentesco (registro civil de nacimiento obrante a folio 3 del cuaderno 1), la Sala reconocerá la suma de 50 SMLMV en favor de ella, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación en la reciente sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; (…).NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.


AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Otro aspecto que se censura en el recurso de apelación es el referido a la condena decretada en primera instancia, por concepto de “daño a la vida de relación”. Al respecto, esta Corporación, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, puntualizó (…) Al realizar la adaptación correspondiente a la comentada jurisprudencia, debe entenderse que lo solicitado por la parte actora encuadra perfectamente en lo que la Sala reconoce o identifica como daño a la salud, como quiera que está dirigido a resarcir económicamente la presunta lesión o alteración psíquica que sufrió el [demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de septiembre de 2011; Expedientes. 19031 y 38222, y de 1.° de noviembre de 2007; Exp. 16407.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)



Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03669-01(40978)


Actor: PLINIO SINISTERRA RENTERÍA


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Se decide el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.


I. A N T E C E D E N T E S


1. El 6 de diciembre de 2006, los señores Plinio Sinisterra Rentería y Yovany Vellaizac Romero (quien actúa en nombre propio y en representación de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR