SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00401-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383550

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00401-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00401-01
Fecha28 Marzo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ERROR JUDICIAL

SÍNTESIS DEL CASO: Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO: La S. se procede a analizar si: i) esa decisión judicial contiene errores fácticos o normativos de los cuales se deriven los daños alegados, originados en el trámite de la demanda por un procedimiento diferente al que correspondía, situación esta última que –se reitera- se evidenció con la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado, esto es, la del 24 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga S. Civil – Agraria y ii) se dan los presupuestos para la configuración del título de imputación del error judicial, de los que trata el artículo 67 de la ley 270 de 1996.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto

La S. es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la S. Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado , sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JUDICIAL – Su computo comienza desde la ejecutoria de la providencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

Como se trata de un caso de error judicial que presuntamente se evidenció con la expedición del auto del 24 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S. Singular Civil – Familia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, el cual fue confirmado mediante providencia del 11 de septiembre del mismo año, proferido por la S. Dual Civil – Familia, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de esta última providencia, notificada en el estado del 15 de octubre de 2008; así las cosas, como quiera que la demanda se presentó el 24 de marzo de 2010, ello ocurrió en tiempo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisión- de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) –cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)- el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicial- y la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento-. (…) Resulta del caso precisar en este punto, que en la demanda se mencionó que la imputación a la rama judicial se hacía por dos títulos de imputación, a saber: i) por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la “actuación irregular de los Jueces (sic) que tuvieron a su cargo la actuación judicial y que se concretó en una declaración de nulidad de un trámite procesal que ha causado un perjuicio ante la consecuente morosidad en la búsqueda de una sentencia que defina las pretensiones de los demandantes” y ii) por error judicial que es el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Regulación normativa. Reiteración jurisprudencial

En este punto, resulta indispensable analizar lo que ha dicho la jurisprudencia de la S. sobre el denominado error judicial, pues, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, ii) que dicha decisión resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y iii) que en contra de la misma se hayan interpuesto los recursos procedentes. (…) Si bien se acreditó la ocurrencia de los primeros dos supuestos, conforme viene de exponerse, no obra en el proceso la prueba de que se hubiera configurado el tercero de ellos (contenido en el numeral 1 del artículo 67 de la ley 270 de 1996), consistente en que “El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”, es decir, no se acreditó que los aquí demandantes hubieran interpuesto recurso alguno contra la providencia contentiva del error, esto es, la del 31 de mayo de 1999. (…) En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión de recurrirla lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial (la del 31 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de T.), en tanto existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos y de que al proceso se le diera el trámite adecuado desde el principio. (…) En consecuencia, al haber encontrado probada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, la S. confirmará la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

COSTAS – No condena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C.,...

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