SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00172-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713290

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00172-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 06-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 / LEY 797 DE 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00172-01
Fecha06 Agosto 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 25 de abril de 2019

Esta Sección del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17)

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 76001-23-33-000-2016-00172-01(3666-19)

Actor: A.M.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ASUNTO

La Sección Segunda, S. A del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora A.M.R., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1587 de 09 de junio de 2006 que reconoció la pensión de jubilación a la demandante, y la nulidad parcial de la Resolución 2680 de 11 de octubre de 2006 por la cual se aclaró la Resolución 1587 de junio 09 de 2006.

(ii). Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1308 de 3 de junio de 2011 por la cual se reliquidó la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: la prima académica, prima vacacional, prima de navidad de junio, prima de navidad de diciembre y horas extras.

(iii). Como como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de la señora A.M.R. tomando como base la totalidad de los factores legalmente constitutivos de salario que devengó durante el último año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada; pagar la diferencia que resulte entre las sumas que le fueron pagadas y las que ha debido recibir de acuerdo con la nueva liquidación que se realice, con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2006, fecha en la cual le fue reconocida su pensión de jubilación.

(iv). Se condene a la entidad demandada a aplicar los incrementos anuales establecidos por ley sobre el nuevo monto que tenga la pensión debidamente reajustada a partir del 23 de enero de 2006 y desde esa fecha en adelante; pagar la actualización de valor o indexación monetaria resultante de aplicar al total de las sumas ordenadas la variación del índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor; dar cumplimiento al fallo en los términos de ley, así como reconocer los intereses moratorios y pagar las costas del proceso.

1.2. Fundamentos fácticos

Como fundamentos fácticos expuso los siguientes:

(i). La señora A.M.R. nació el 22 de enero de 1951 y prestó sus servicios como docente en el municipio de Pradera por más de 25 años.

(ii). La entidad demandada mediante Resolución 1587 del 9 de junio de 2006 le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factor salarial la asignación básica promedio en cuantía de $1.701.900, efectiva a partir de 23 de enero de 2006.

(iii). El citado acto administrativo fue aclarado mediante la Resolución 2680 de 11 de octubre de 2006, estableciendo la cuantía de la pensión en $1.257.008 a partir del 7 de septiembre de 2006. Lo anterior obedeció a un acto propio, toda vez que en la resolución inicial se había incurrido en un error al establecer en la parte considerativa que el salario base de liquidación equivalía a $1.620.857 y en la parte resolutiva estableció lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: (…) por el valor mensual de $1.701.900 UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS M/CTE a partir de 23/01/2006”.

(iv) Posteriormente, la demandante presentó solicitud de reliquidación que fue resuelta mediante la Resolución 1308 del 3 de junio de 2011 por la cual se reliquidó la pensión en cuantía de $1.313.322, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, con efectividad a partir del 21 de diciembre de 2007.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones:

De orden constitucional: artículos 2, 4, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3 y 58 de la C.P.

De orden legal: artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5; Decreto 1045 de 1978 artículo 45.

Como concepto de violación refiere la demanda que la administración liquidó la pensión teniendo en cuenta solamente la asignación básica, desconociendo la transitoriedad contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, como quiera que este dispuso que los docentes que se encontraban afiliados a la entrada en vigencia de dicha norma, le asiste el derecho a que su pensión le sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En este orden, manifestó que a la demandante le es aplicable el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, que establece que los factores a tener en cuenta no son taxativos sino meramente enunciativos, y este sentido, la pensión de jubilación debe ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de antigüedad.

1.4. Vinculación del ente territorial

Al admitir la demanda, mediante auto de 23 de febrero de 2016[2], el a quo ordenó la vinculación, como litis consorte necesario, del Departamento de Valle del Cauca - Secretaría de Educación por haber emitido los actos administrativos demandados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[3], a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

(i). Adujo que acorde con el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, la prestación se causa cuando se han cumplido los...

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