SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715134

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-33-000-2014-01188-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 691 DE 1994
Fecha10 Julio 2020
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / REGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018


[E]n el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1°. de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6°. se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que se alude la presente demanda, la S. se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 […] [L]a Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 691 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01188-01(4231-17)


Actor: R.M.H.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXSERVIDOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 19). El señor R.M.H., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 4965 de 27 de febrero de 2004, expedida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con la que se reconoció pensión de jubilación al actor; y UGM 34841 de 24 de febrero de 2012, originaria de la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la mencionada prestación.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] en cuantía de $2,908,888,69, efectiva a partir del 31 de marzo de 2004, fecha de retiro oficial […]»; (ii) pagar «[…] las diferencias entre lo que se la ha venido cancelando […]» y el valor que arroje la reliquidación, sumas que deberán ser indexadas; y (iii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar. Por último, se condene en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios a la Aeronáutica Civil como técnico, grado 23, del grupo administrativo y financiero, regional Valle, por más de 20 años.


Que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 47 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición allí previsto, por lo que la extinguida Cajanal, mediante Resolución 4965 de 27 de febrero de 2004, le reconoció pensión de jubilación.


Dice que solicitó de la aludida entidad la reliquidación de su pensión, lo que se efectuó con Resolución 19881 de 28 de abril de 2006, «[…] elevando la cuantía a la suma de $1’657.835. 37 M/CTE, decisión que se hizo efectiva a partir del 01 de abril de 2004 […]», cuando debió ser más alta.


Que el 30 de mayo de 2011, pidió el reajuste de la referida prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo cual le fue negado a través de Resolución UGM34841 de 24 de febrero de 2012.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 6, 29, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 4 de la Ley 4ª de 1966; y 36 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993; las Leyes 5ª de 1969, 57 de 1987 y 71 de 1988; y los Decretos 3135 de 1868, 1743 de 1966, 1045 de 1878 y 01 de 1984 (artículo 178).


Aduce que en la liquidación de su pensión de jubilación no se incluyeron todos los factores salariales que recibió durante el último año de servicios que corresponde a «[…] lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa directa o indirecta de su vinculación laboral y que en el evento que no se hayan efectuado los descuentos sobre algunos factores no obsta para que no le sean tenidos en cuenta para calcular el valor de [la] pensión» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 128 a 132). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; y propone las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción.


Asevera que la entidad «[…] respetó el régimen de transición del cual es beneficiario el demandante consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior a esta ley, establecido en la ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985» (sic).


Que «[…] no puede Re - liquidar la pensión […] con factores de salario que no están en las normas aplicables […] como lo son prima de navidad, prima de servicios, prima técnica, prima de transporte etc.» (sic).


1.6 Providencia apelada (ff. 158 a 163). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que «[…] el demandante adquirió su derecho pensional el 27 de noviembre de 2002 y en consecuencia, no es factible dar aplicación retroactiva al criterio de interpretación normativa establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, conforme las cuales la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición debe efectuarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».


Por lo tanto, sostiene que la pensión «[…] debe ser reliquidada con base en el 75% del promedio devengado en el último año de prestación de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos».


Por último, declaró «[…] prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2011 […]».


1.7 Recurso de apelación (ff. 173 a 178). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad accionada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el actor «[…] cumple con los requisitos exigidos para [el reconocimiento de la pensión de jubilación] esto es los de la Ley 33 de 1985 y respetando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] En cuanto al IBL, es importante aclarar que no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 las que deben observarse para determinar la base sobre la cual...

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