SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00339-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711242

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00339-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00339-01
Fecha18 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018

Para resolver el problema jurídico le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 76001-23-33-000-2012-00339-01(4330-18)

Actor: MARÍA SEVIGNE PRECIADO DE ZAMBRANO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO – FOMAG

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor M.S.P. de Z. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 4143-0 21-5058 del 20 de abril de 2012, emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Cali, a través de la cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; ii) realizar los ajustes conforme al Índice de Precios al Consumidor, sobre las diferencias dejadas de cancelar; y iii) dar cumplimiento sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (sic).

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) La señora M.S.P. de Z. laboró al servicio del Estado, en calidad de docente en el departamento del Valle del Cauca por más de 20 años.

ii) Nació el 16 de enero de 1948 y adquirió su status jurídico de pensionada por edad el 16 de enero de 1998, a la edad de 50 años, según consta en la Resolución 00212 del 29 de octubre de 1999.

iii) La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de M. - FOMAG-, mediante Resolución 00212 del 29 de octubre de 1999, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y de los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 31 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2010.

v) Laboró como docente al servicio de la educación del Valle del Cauca un total de 15 años, 1 mes y 5 días y presentó renuncia del cargo a partir del 30 de enero de 2010.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; y 45 del decreto 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

La reliquidación de la pensión debe efectuarse sobre lo devengado en el último año de servicio, con todos los factores que componen el salario y, en caso de que no se hubiesen realizado descuentos, estos se pueden efectuar. Lo anterior, por cuanto constituye remuneración directa o indirecta al trabajo los sueldos, sobresueldos, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte, reajustes, auxilio de movilización, prima especial, compensación horas, prima de navidad y otras, excluyendo las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador. Como en el derecho público no se puede admitir las liberalidades patronales se debe entender que todo lo que perciba el empleado oficial constituye salario.

1.2. Contestación de la Demanda

La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.,[1] y expuso las siguientes razones de defensa:

Considera que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fomag, en el sentido de incluir como base de cotización pensional, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica y, sólo en caso de que hubiese hecho aportes, se pueden incluir las demás prestaciones allí mencionadas. En consecuencia, no hay lugar a la reliquidación pensional solicitada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[2]

El Tribunal se apartó de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, según las cuales las pensiones de jubilación de las personas amparadas por el régimen de transición se reconocen conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la Ley 33 de 1985, pero con el IBL señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su lugar, consideró que se debe dar prevalencia al precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Corporación que en sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, expediente 25000232500020067509 01, hizo, además, una interpretación que favorece a los beneficiarios del régimen general de pensiones. En ese fallo se indicó que los factores del artículo 1.º de las leyes 33 y 62 de 1985, no pueden considerarse de manera taxativa, motivo por el cual en el ingreso base de liquidación de la pensión, deben incluirse todos los factores devengados y sobre el 75% de lo percibido en el último año de servicios.

1.4. El recurso de apelación

La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Repitió que la Ley 812 de 2003 y sus...

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