Sentencia nº 76001233100020070020701 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845487

Sentencia nº 76001233100020070020701 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 28-06-2023

Número de expediente76001233100020070020701
Fecha de la decisión28 Junio 2023
Tipo de procesoRESPON-EXTRA-ELECTROCUTADOS - Accion de Reparacion Directa - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)


R.icación número: 76001-23-31-000-2007-00207-01(55120)


Actor: PORCAO S.A.


Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍASY VIDEOS-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. DICTAMEN PERICIAL-Debe someterse a contradicción para ser valorado. CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA-Regímenes aplicables a la responsabilidad civil del Estado. RIESGO EXCEPCIONAL-Actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica. CÓDIGO ELÉCTRICO COLOMBIANO-N. I. para garantizar seguridad de las instalaciones eléctricas en construcciones. TESTIMONIO-Crítica testimonial. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.



La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 17 de julio de 20201,decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.


SÍNTESIS DEL CASO


El 16 de mayo de 2006, 65 cerdos murieron por una descarga eléctrica en la «Granja P. de Águila», ubicada en el corregimiento de Pance, en Cali. Alega que la descarga de energía se produjo porque Empresas Municipales de Cali EMCALI no realizó el mantenimiento preventivo y adecuado a las redes eléctricas del sector.


ANTECEDENTES


El 9 de marzo de 2007, P.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresas Municipales de Cali-EMCALI. Solicitó $102.444.800 por daño emergente y $8.733.851.424 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que se produjo una sobrecarga de energía en las redes de alta tensión en el sector de la «Granja P. de Águila» dedicada a la reproducción de porcinos pura raza. La falta de mantenimiento de las redes eléctricas generó la explosión de un transformador que ocasionó una descarga eléctrica en las marraneras. Los cerdos murieron por un paro cardiorrespiratorio.


El 16 de marzo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Minas y Energía, al oponerse a las pretensiones, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expuso que no es la propietaria de las líneas de conducción de energía eléctrica. EMCALI alegó caso fortuito y que las conexiones eléctricas del inmueble eran irregulares y deficientes. Formuló llamamiento en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) y a la Previsora Compañía de Seguros S.A., pues expidieron la póliza de responsabilidad civil extracontractual n°. 2015. El 24 de agosto de 2007 se admitieron los llamamientos en garantía. Allianz Seguros S.A. alegó causa extraña. La Previsora Compañía de Seguros S.A. adujo culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor.


El 2 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante, la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Allianz Seguros S.A. y la Previsora Compañía de Seguros S.A. reiteraron lo expuesto. EMCALI alegó que no se demostró una omisión, las instalaciones eléctricas internas del predio y la falta de implementación de los sistemas de protección fueron la causa de la descarga eléctrica. El Ministerio Público conceptuó que no se probó que la conducción de energía eléctrica o la omisión de las demandadas hubiera causado la muerte de los cerdos. La demandante no cumplió con los sistemas de seguridad.


El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la sentencia declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la causa del daño fue una sobrecarga en la red eléctrica de propiedad de EMCALI y las deficiencias en las conexiones eléctricas internas del inmueble (concurrencia de culpas). La demandante, EMCALI, Allianz Seguros S.A. y la Previsora Compañía de Seguros S.A. interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 18 de agosto de 2017 y admitidos el 26 de enero de 2018. La demandante solicitó que los perjuicios materiales fueran aumentados y se reconociera el lucro cesante. EMCALI esgrimió que el dictamen pericial y el informe técnico presentado por la entidad dan cuenta de la ruptura del nexo de causalidad. Allianz Seguros S.A. y la Previsora Compañía de Seguros S.A. reiteraron lo expuesto. El 1 de junio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se probó que la causa eficiente del daño fuera la conducción de energía eléctrica o la falta de mantenimiento preventivo de las redes de energía. Señaló que existían irregularidades dentro del predio de la demandante que pudieron incidir en la descarga eléctrica.


El C.N.Y.C. manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 150.12 CPC, porque rindió concepto como Procurador Primero delegado ante esta Corporación. El 16 de enero de 2023, el Magistrado Ponente declaró fundado el impedimento manifestado y lo separó del conocimiento (índice 40, S..


CONSIDERACIONES


  1. Presupuestos procesales


Jurisdicción y competencia


1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.0002.


Acción procedente


2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).


Demanda en tiempo


3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo –9 de marzo de 2007– porque la muerte de los cerdos ocurrió el 16 de mayo de 2006 [hecho probado 11.6].


Legitimación en la causa


4. P.S. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues era propietaria de los animales que murieron en la «Granja P. de Águila», de conformidad con los contratos de compraventa que aportaron y las copias de las necropsias [hechos probados 11.2, 11.3 y 11.6]. EMCALI está legitimada en la causa por pasiva, pues –según la demanda– no realizó el mantenimiento de las redes eléctricas [f. 209 c. 1]. Allianz Seguros S.A....

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