SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186971

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2016-00117-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGAS PROCESALES / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: M.F.G., Exp: 36834. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp: 39435.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES A CIVIL / ATENTADO TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / MEDIOS DE PRUEBA / REMISIÓN NORMATIVA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Solo es necesario cuando lo solicita la parte contra quien se aduce / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

La investigación adelantada concluyó que, ese 4 de mayo de 2014, en la vía en la que ocurrieron los hechos, de conformidad con las versiones de los entrevistados y los elementos hallados en el lugar, durante casi todo ese día hubo presencia de personas encapuchadas en diferentes puntos de la vía, lanzando bombas tipo molotov a los vehículos que por allí transitaban, hasta el punto de obligar a parar el tráfico por algunos momentos; sin embargo, la Policía Nacional del municipio de Pajarito, Boyacá, manifestó desconocer hechos de alteración de orden público. (…)Para acreditar la condición de compañera permanente de la señora (...) se allegó copia auténtica de la declaración extrajuicio que realizó el señor (...), en la notaría única del círculo de Saravena, el 18 de enero de 2011. La denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil -actualmente Código General del Proceso-. Es del caso aclarar que, si bien la anterior declaración no fue ratificada en este asunto, lo cierto es que con la entrada en vigor del Código General del Proceso –estatuto aplicable al presente caso- dicho requisito solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicita.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990ARTÍCULO 1 / LEY 54 DE 1990ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 211

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.H.A.R. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.H.A.R..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES A CIVIL / LESIÓN DE MENOR DE EDAD / ATENTADO TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO

De lo probado en el proceso y analizado en precedencia resulta claro que la muerte del señor (...) y las lesiones sufridas por los menores (...) se encuentran debidamente acreditadas, puesto que la vida y la integridad física de las personas en mención resultó afectada, de acuerdo con el material probatorio al que se hizo referencia con antelación. Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. A juicio de la Sala, el material probatorio que obra en el expediente arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la muerte y las lesiones de los menores ocurrieron como consecuencia de la falla en el servicio de las entidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR