Sentencia nº 88001233300020230002901 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947454264

Sentencia nº 88001233300020230002901 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-08-2023

Número de expediente88001233300020230002901
Fecha de la decisión30 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: C.P.C. (e)


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acción

:

Tutela (impugnación)

Expediente

:

88001-23-33-000-2023-00029-011

Accionante

:

Ofelia Livingston de Barker

Demandada

:

Procuradura General de la Nación

Tema

:

Derecho constitucional fundamental de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que (i) negó el amparo del derecho fundamental de petición de la tutelante, (ii) exhortó a la Procuradura General de la Nación «para que dé respuesta a la peticionaria a la mayor brevedad posible» y (iii) la instó para que diseñe «un programa de capacitación en el uso de la plataforma de esa entidad teniendo como destinatarios a miembros de la comunidad raizal, en general, y de manera particular, a personas adultas mayores».


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. La señora Ofelia Livingston de B., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la señora Procuradora General de la Nación.


Como consecuencia de lo anterior, pide se le ordene a la autoridad accionada contestar en debida forma la solicitud que presentó el 30 de marzo de 2023.


    1. Hechos. Relata la accionante que el 30 de marzo de 2023, a través de correo electrónico, deprecó de la autoridad demandada que relevara del cargo de procuradora regional del Archipiélago, a la señora T.L.C., por no cumplir los requisitos adicionales para su desempeño como son contar con la autorización de la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) para trabajar en el Archipiélago y hablar el idioma raizal; no obstante, para la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna, por lo que considera vulnerado su derecho de petición.


    1. Contestación de la acción. La Procuradora General de la Nación, por intermedio del jefe de la oficina jurídica de la entidad, indica que «[l]a petición objeto de cuestionamiento, fue cargada al correo queja@procuraduria.gov.co, correo que no existe según certificación allegada por la Oficina de Sistemas [...]» (sic), en consecuencia, «[…] nunca tuvo conocimiento de la petición de fecha 30 de marzo de 2023, toda vez que realizada la trazabilidad por la Oficina de Sistemas de la Procuraduría General de la Nación, esta fue enviada a un correo que no existe siendo que la dirección correcta es quejas@procuraduria.gov.co [...]» (sic), por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicita que se declare la carencia actual de objeto.

1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de fallo de 17 de julio de 2023, (i) negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que «por el error en la dirección de correo electrónico, la entidad no recibió el mensaje enviado por la tutelante», sin embargo, (ii) exhortó a la accionada para que «[...] dé respuesta a la peticionaria en la mayor brevedad posible, toda vez que dentro del presente trámite ya ha sido enterada de la petición pese a no haberse radicado por el canal de comunicación correspondiente [...]», y (iii) la instó «[...] a diseñar un programa de capacitación en el uso de la plataforma de esa entidad, teniendo como destinatarios a miembros de la comunidad raizal, en general, y de manera particular, a personas adultas mayores a quienes se les dificulta el uso de las mencionadas plataformas [...]», pues es necesario que la autoridades incluyan «dentro de sus planes de acción o políticas institucionales, programas de capacitaciones para personas de comunidades étnicas, con una lengua materna distinta al castellano que pueda incidir en la comprensión del uso de plataformas considerando adicionalmente la edad de aquellos».

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la accionada informa que, en cumplimiento del referido exhorto, el 19 de julio de 2023 «[...] radicó al correo quejas@procuraduria.gov.co, la petición de la [tutelante], informando a la ciudadana la radicación de su petición al correo ofeliabarker2003@yahoo.com.ar [...]», lo anterior, a pesar de que ella sí «[...] conoce los canales digitales y virtuales establecidos por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que […] en reiteradas ocasiones ha radicado solicitudes, denuncias y peticiones al ente de control disciplinario, [de] lo cual se infiere su conocimiento del correo establecido por la entidad para dichos trámites [...]»; y la impugna, al estimar que el ente que regenta «[...] cuenta con los canales digitales de fácil acceso para toda la población incluyendo raizales, adultos mayores y personas con discapacidad, y así presentar sus solicitudes, peticiones y/o quejas sin ningún tropiezo [...]».


II. CONSIDERACIONES


2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación.


2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


2.3 Cuestión preliminar. En el sub lite la demandante pide amparar su derecho constitucional fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud que formuló el 30 de marzo de 2023, encaminada a que se desvincule a una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, quien, en su criterio, no cumple los requisitos adicionales para trabajar en el Archipiélago.

En el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el amparo de la garantía superior invocada por la tutelante, por cuanto ella envió la petición a un correo electrónico que no pertenecía a la entidad demandada; no obstante, exhortó a la autoridad accionada para que «[...] dé respuesta a la peticionaria en la mayor brevedad posible, toda vez que dentro del presente trámite ya ha sido enterada de la petición pese a no haberse radicado por el canal de comunicación correspondiente [...]», y la instó «[...] a diseñar un programa de capacitación en el uso de la plataforma de esa entidad, teniendo como destinatarios a miembros de la comunidad raizal, en general, y de manera particular, a personas adultas mayores a quienes se les dificulta el uso de las mencionadas plataformas [...]».


En el escrito de impugnación, la accionada arguye que el ente que representa «[…] cuenta con los canales digitales de fácil acceso para toda la población incluyendo raizales, adultos mayores y personas con discapacidad, y así presentar sus solicitudes, peticiones y/o quejas sin ningún tropiezo […]», razón por la cual la Sala centrará su estudio jurídico en tal aspecto, por ser el motivo de inconformidad frente al fallo de primera instancia.


2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si resulta dable instar a la Procuraduría General de la Nación para que diseñe «[…] un programa de capacitación en el uso de la plataforma de esa entidad, teniendo como destinatarios a miembros de la comunidad raizal, en general, y de manera particular, a personas adultas mayores a quienes se les dificulta el uso de las mencionadas plataformas», como se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR