Sentencia Nº 987654321 del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 812681321

Sentencia Nº 987654321 del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, 19-06-2019

Número de expediente987654321
Fecha19 Junio 2019
Número de registro81489409
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
MateriaSEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS - Magistrado Ponente / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA - Suministro de medicamento y tratamiento integral / TESIS: Realizar EQUILIBRIO ECONOMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATO - No se causan en los casos de reajuste o reliquidación de pensiones. / TESIS: Trabajo

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Sustanciador: Dr. Á.J.T. BUENO.


Manizales, veintitrés de septiembre de dos mil quince.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 15 de julio del presente año, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, C., rechazó de plano la demanda de impugnación del reconocimiento de paternidad instaurada por el señor P.C...P. en contra de la menor M.C.C.S., representada por su madre C.J.S.P..

II. PRECEDENTES


1. La parte recurrente instauró demanda de impugnación del reconocimiento de paternidad en contra de la menor, solicitando se declare que la demandada no es su hija biológica posterior a la realización de prueba de ADN que arroje exclusión de paternidad y que, en consecuencia, se le comunique a la Registraduría del Estado Civil Oficina de Puerto Salgar, Cundinamarca.


2. Mediante auto de 15 de julio del corriente el Juzgado cognoscente rechazó la demanda al colegir a partir de los hechos relatados en la demanda que se había configurado la caducidad de la acción y aplicando el Art. 85 del C.P. Civil decidió rechazar de plano la demanda instaurada.


III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


La parte demandante formuló recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda. Expuso el actor como fundamento de su inconformismo en compendio que es su derecho conocer la verdad, además existe la garantía para la menor de conocer su origen biológico, el que no puede ser sacrificado por interpretación rigurosa temporal; que hubo omisión de los derechos sustanciales y fundamentales de la niña; además, que se desestimó la buena fe, así como la primacía de la Constitucional Nacional.


IV. CONSIDERACIONES


1. Según los antecedentes reseñados, compete a esta M. establecer si era procedente rechazar de plano la demanda instaurada de impugnación del reconocimiento de paternidad.


Se trata de resolver en el sub-lite si la demanda se presentó dentro del término de caducidad de la acción en el proceso referenciado.


2. Cuando se establece en una norma de imperativo cumplimiento un tiempo perentorio en el cual se debe incoar una acción específica y el ejercicio del derecho se hace efectivo en tiempo o plazo posterior al otorgado se configura el fenómeno de la caducidad, el cual es asimilable como sanción a la inactividad de la parte interesada en promover el respectivo proceso sin que se pueda modificar el término establecido por decisión arbitraria de las partes. La Corte Suprema de Justicia ha expresado:


“La caducidad produce, ipso iure, la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del término perentorio señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue.


…Cuando la ley señala un plazo para que dentro de él se ejercite una determinada facultad procesal, la expiración del mismo surte efecto preclusivo, y en consecuencia, dicha facultad no puede ejercitarse eficazmente".


Se desprende de lo reseñado que no obstante la falta de solicitud de caducidad de la acción, el Juez de conocimiento puede de manera oficiosa decretarla, dada la imposibilidad de tramitar el proceso respectivo por haber transcurrido el tiempo otorgado legalmente para su instauración y configurándose así un perjuicio o detrimento para el legitimado a defender sus intereses procesales por la no realización de un acto de promoción oportuna del litigio judicial. La caducidad, claro está, constituye un fenómeno de origen legal, en tanto es la ley quien determina los eventos que quedan sometidos a su imperio, así como las consecuencias jurídicas que se derivan de su configuración en un evento determinado. No hay duda que la institución de la caducidad deviene del establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de una acción o un derecho que involucra el orden público, por cuyo efecto debe ser declarada por el juez oficiosamente, a pesar del silencio o la renuncia de parte.

3. Por medio de la ley 75 de 1968 se establecieron normas para la Filiación y en su artículo 5 se determinó que el reconocimiento sólo puede ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas que se indican en el estatuto civil en los artículos 248 aplicable a la impugnación de la paternidad y 335 relativo a impugnación de la maternidad.


En el caso concreto, tratándose de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial por el padre sería riguroso proceder conforme a lo estipulado en el artículo 248 Ibidem (modificado por el artículo 11 de ley 1060), a seguir:


En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:


1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.


2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.


No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. (Subrayas de la Sala).


Concerniente al interés actual es indispensable el cumplimiento de dos requisitos, la probanza del carácter económico o extrapatrimonial del interés y que el aludido interés contenga la condición de actual. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal interés “no alcanza a confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aquél refiere a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, al paso que éste apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa y, por ende, carente de trascendencia o de razón.


Como también ha explicado:


“Lo que exige la ley, es que la impugnación del reconocimiento se haga necesaria e indefectiblemente dentro de los términos señalados por el artículo 248 del Código Civil […] evaluarse conforme las específicas circunstancias de cada caso en particular, pues el derecho de impugnar caduca con el vencimiento del término en cuestión, pero ello no significa que éste empiece inevitablemente a correr desde el día siguiente al del reconocimiento de la paternidad, ya que […] el interés actual del impugnante puede aflorar o emerger con posterioridad, supuestos en el cual será necesario determinar, con miras a resolver acerca de la caducidad de la acción, si el libelo fue presentado dentro del plazo legal contado a partir de la fecha del surgimiento del referido interés”.

4. En el sub judice se tiene que para esta Corporación no son atinadas las reflexiones preliminares realizadas por la a quo respecto al interés actual para accionar la impugnación del reconocimiento de paternidad surgido desde pocos días después del alumbramiento y que a pesar de no haber reconocimiento ya estaba sembrada la duda, unido a las actitudes del demandado en investigación de la paternidad al no comparecer al proceso y colaborar con la prueba de ADN, que con su actuar prefirió fuera declarado padre extramatrimonialmente, que no apeló, por lo que concluyó que ejecutoriada la sentencia inició el término de caducidad, para de allí superar con creces el término de 140 días.


Propicio resulta acotar que el término legal de caducidad de la acción no se encuentra vencido, eso sí, en cuanto que ni la ejecutoria de la sentencia dictada en proceso de investigación de paternidad, ni las dudas o vacilaciones que se plantearon pueden servir de sustento para desestimar la reclamación actual. De libelo introductor, no se colige certeza absoluta de la fecha respecto de la cual es posible iniciar el conteo para aquilatar la caducidad de la acción, por cuanto solo se hace referencia a comentarios, mismos que la parte reprochaba o los que aseveró, no prestaba atención por lo que es imposible con aquéllos materializar dicha sanción.


Se entrevé del sustento fáctico de la demanda, que mediante sentencia de 5 de agosto de 2011 se le declaró al recurrente como padre biológico de la impúber, nacida el 13 de noviembre de 2005, de manera ulterior se narró que después de la providencia se le indagó por amigos el por qué se había dejado adjudicar a la niña como hija, cuando ni siquiera se parecía a él, acotaciones a los que no le prestaba atención y fue a finales de abril de 2015 que recibió llamada telefónica, así como a finales de 2014 -sic-, en las cuales se le aludía que la menor no era su hija, lo que le acrecentó la duda.


De lo anotado se desprende que muy a pesar de las vacilaciones respecto de la paternidad extramatrimonial de la hija legalmente reconocida, la caducidad no puede depender de unas simples lagunas y menos cuando se describieron como acotaciones marginales. Como el término legal en pos de instaurar una acción, debe existir certeza acerca del día a quo, o extremo temporal inicial, porque solo así se puede establecer si el lapso transcurrió o no.


Se tiene por tanto que al momento de instaurar la demanda existían dudas respecto de la paternidad, pero el interés actual no superaba los 140 días, en tanto no existe fecha exacta para su cómputo, pues los meros comentarios de personas no generan una duda cimentada; se indicó en el escrito genitor que dichos vacíos surgieron o se incrementaron, a causa de anónimas llamadas telefónicas de finales de abril de 2015...

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