SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995213

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA

La Sala encuentra que, como lo adujo la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, el 10 de septiembre de esta anualidad se expidió la Resolución 5613, por la cual se reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada de la [accionante], egresada de la Universidad del M..La Sala constató la notificación de la respuesta relacionada con la expedición del acto de reconocimiento de la práctica jurídica, efectuada a la accionante el mismo 10 de septiembre de 2021 al correo electrónico: suministrado con la petición. Con base en lo señalado, la Sala considera que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que, durante el trámite de la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia garantizó en forma efectiva el ejercicio del derecho de petición, pues a la demandante le fue reconocida la práctica jurídica para optar al título de abogada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05815-00(AC)

Actor: KELLY DE JESÚS OSPINO CERPA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora K. de J.O.C. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora K. de J.O.C., en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró transgredido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, por cuanto no ha sido proferido el acto administrativo que reconozca la práctica jurídica, como requisito para obtener el título profesional de abogada.

En consecuencia, la actora solicitó que “sea absuelta mi solicitud formulada a esta entidad, el cual (sic) radiqué vía correo electrónico el día 15 de julio de 2021”.

2. Hechos

Manifestó que es estudiante del programa de Derecho de la Universidad del M. y realizó la práctica jurídica ad honorem en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta.

Acotó que el 15 de julio de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica, como requisito necesario para obtener el título de abogada.

Resaltó que el 25 de julio de esta anualidad, recibió un correo electrónico por parte de la entidad demandada en el que le informaron que la solicitud había sido recibida para el correspondiente trámite.

Añadió que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no había obtenido respuesta de fondo.

3. Sustento de la vulneración

La demandante considera quebrantado el derecho fundamental de petición, toda vez que, ante la falta de acreditación del requisito de la práctica jurídica, no ha podido obtener el título de abogada.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar en calidad de demandado al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia.

5. Argumento de defensa

Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia

Mediante escrito presentado por la directora de la entidad, indicó que debido al incremento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y de licencias temporales, que sobrepasan la capacidad operativa respecto de los recursos disponibles, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, el trámite de las solicitudes se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto.

Añadió que en lo que va corrido del año se han tramitado 5.246 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, y expedido 12.925 tarjetas profesionales de abogado, a pesar de que se han recibido 117.781 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad.

Refirió que, una vez verificada la documentación aportada por la demandante, se expidió la Resolución 5613 del 10 de septiembre 2021, por la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

Sostuvo que de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 491 de 2020, se remitió a la accionante el oficio 5613 de 2021, en el que se notificó vía correo electrónico el contenido de la decisión, para cuyo propósito adjuntó una copia del citado acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora K. de J.O.C., por no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica, con el fin de obtener el título profesional de abogada, ya que han trascurrido más de treinta días hábiles desde que presentó la petición, sin que se haya dado respuesta de fondo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) alcances del derecho fundamental de petición, iii) hecho superado por carencia actual de objeto y iv) caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[4], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca se acrediten al menos sumariamente.

2.4. Derecho fundamental de petición

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros...

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