SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2008-00402-01 del 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434290

SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2008-00402-01 del 29-09-2022

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expediente05001-31-03-017-2008-00402-01
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3103-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

SC3103-2022


Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01

(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario promovido por J.C.S.M. contra Consuelo Gaviria de Sierra; M.L., L.E., María Cristina, J., J.A. y B. de Jesús Sierra Gaviria; y los herederos indeterminados de J.B.S.M..


I. ANTECEDENTES


  1. El demandante acudió a la jurisdicción para que se declarara absolutamente simulado el acto jurídico contenido en la escritura pública No. 4086 de 29 de diciembre de 2005, otorgada ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, aclarada en el instrumento No. 665 de 6 de marzo de 2006, protocolizado ante el mismo ente notarial.


En subsidio de lo anterior, reclamó declarar la nulidad absoluta del fideicomiso en el exceso de cincuenta salarios mínimos legales mensuales por falta de la insinuación exigida por la ley, y de fracasar la precedente aspiración, declarar que, en la constitución de aquel, existió una donación con la cual fue menoscabada la legítima rigurosa del convocante, en los términos del artículo 1245 del Código Civil.


Como consecuencia de la bienandanza de los dos primeros pedimentos, deprecó ordenar la cancelación de los registros originados en el acto censurado y condenar a los demandados a restituir los bienes a la masa herencial, con sus frutos y accesorios.


  1. En apoyo de sus pretensiones, adujo que, a través de la escritura pública No. 4086 de 29 de diciembre de 2005, otorgada ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, su abuelo J.B.S.M. constituyó a título gratuito un fideicomiso civil, donde designó a sus hijos B. y Martha Lía Sierra Gaviria como propietarios fiduciarios y les impuso la obligación de transferir a los fideicomisarios -todos sus hijos-, los bienes relacionados en la providencia SC2906-2021, en su mayoría inmuebles localizados en la ciudad de Medellín, acciones y cuotas sociales en las empresas Ladrillera El Diamante S.A. y L.S.R.L..


Con el instrumento escriturario No. 665 de 6 de marzo de 2006, se aclaró el acto antecesor con el fin de excluir del negocio jurídico celebrado, uno de los predios involucrados.


No obstante, los contratantes nunca tuvieron la intención de celebrar el fideicomiso; por el contrario, acordaron aparentar una relación jurídica inexistente, de ahí que el constituyente nunca dejara de comportarse como dueño de los bienes fideicomitidos, los cuales representan la mayor parte de sus activos.


El negocio jurídico así realizado afecta la cuota de legítima rigurosa correspondiente a su progenitor Carlos Alberto Sierra Gaviria, a quien representa por haber fallecido1 antes de deferirse la herencia de José Bernardo Sierra Moreno2, cuya sucesión se abrió en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.


  1. En la oportunidad correspondiente, los demandados se opusieron al petitum del libelo y formularon excepciones de mérito.


4. Agotado el trámite de rigor, el juez a quo accedió a la pretensión principal de la demanda y ordenó el retorno de los bienes a la masa herencial del constituyente, además de la cancelación de los instrumentos públicos contentivos del fideicomiso y su aclaración junto con su inscripción en el registro inmobiliario. Lo propio dispuso respecto de las cuotas sociales y acciones de L.S.R.L.. y Ladrillera El Diamante S.A.


5. Inconformes con lo resuelto, los enjuiciados apelaron la decisión y, en sentencia de 2 de abril de 2018, el superior funcional la revocó y, en su lugar, denegó los reclamos del libelo introductorio, al no hallar acreditado el concierto simulatorio, ni el engaño fraguado por las partes.


6. Formulada por el promotor de la acción la impugnación extraordinaria, mediante el pronunciamiento SC2906-2021, la Corte casó el veredicto del Tribunal, al encontrar que incurrió en violación indirecta del artículo 1766 de la codificación civil, como consecuencia de trascendentes, graves y manifiestos errores de hecho en la labor del sentenciador de segundo grado de valorar los medios suasorios.

7. Previo a proferir la decisión de reemplazo, se ordenó como prueba de oficio, un dictamen pericial, con el fin de determinar el valor de los frutos producidos o que hubiesen podido producir los inmuebles objeto del negocio declarado simulado, desde el deceso del fideicomitente, amén de avaluar los bienes y las mejoras efectuadas en ellos y el monto de los rendimientos obtenidos por las acciones transferidas en el fideicomiso.


Para la práctica y contradicción de la experticia se comisionó al despacho del magistrado ponente de la decisión que resolvió la segunda instancia procesal, y surtidas tales etapas se dispuso el envío de lo rituado a esta Corporación.


El apoderado judicial de los demandados solicitó abstenerse de reconocer frutos a su contraparte, quien se opuso a ese pedimento.


II. CONSIDERACIONES


1. De manera liminar advierte la Sala que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no existen irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilitan una decisión de mérito.


2. Memórese que la sentencia proferida por el juzgador de primer grado fue favorable a las pretensiones de la parte demandante, la que apelada, el tribunal ad quem determinó revocarla y, en su lugar, denegar la prosperidad del petitum contenido en el escrito inicial del juicio.


Lo anterior supone que habiéndose casado el fallo desestimativo de las aspiraciones del actor como resultado de la impugnación vertical, correspondería a esta Sala, en sede de segunda instancia, pronunciarse sobre los reparos concretos que adujeron los convocados a la litis como sustento del recurso de alzada que formularon en contra de aquel primer veredicto.


Sin embargo, esos reproches que, a la postre, recibieron cobijo por el tribunal, fueron objeto de consideración al desatarse la censura en sede casacional, en tanto se dirigieron a defender la realidad de la convención realizada y la inexistencia de concierto simulatorio entre los intervinientes, aspectos desvirtuados en el análisis realizado por esta Corporación, de ahí que no haya de profundizarse en tales argumentaciones y baste remitir a las consideraciones que sirvieron de base a la decisión de casar la providencia impugnada.


3. En esa dirección, es suficiente iterar que como resultado de la valoración probatoria efectuada en la sentencia de casación -SC2906-2021-, se constató lo siguiente:


  1. El Tribunal cometió errores de suposición y de preterición al apreciar los medios suasorios, desaciertos que lo condujeron a tener por establecido que los fiduciarios M.L. y B. de Jesús Sierra Gaviria no se confabularon con el constituyente (J.B.S.M.) para engañar a terceros, y que era innecesario detenerse en el estudio de los indicios aducidos por el demandante para evidenciar la simulación.


  1. El desconocimiento de los fiduciarios sobre los elementos del fideicomiso, las obligaciones adquiridas en virtud del mismo, su finalidad y la razón de recurrir a esa figura en lugar de utilizar otra especie convencional, es indicativo de que contribuyeron con su aquiescencia a la consumación del engaño querido por su padre para disminuir los bienes de su acervo herencial, con menoscabo de los intereses del también heredero J.C.S.M. (demandante), quedando en evidencia el consilium simulandis echado de menos por el ad quem.


Convergen en el asunto una cadena de indicios concomitantes y homogéneos que ponen de presente la irrealidad de la convención, algunos de ellos adverados por el promotor de la acción, los cuales sacaron a flote la real voluntad de los copartícipes:


i) Inertia: esta conducta pasiva, desentendimiento y despreocupación de los cómplices en el acuerdo fingido, opuesta al liderazgo ejercido por el fideicomitente se comprueba con su aseveración sobre que «en vida de su progenitor, ellos nunca administraron ni usaron los bienes fideicomitidos – como corresponde a un real propietario fiduciario -, sino que tales prerrogativas las concentró aquél».3


ii) Nescientia: notoria ignorancia aducida por los secundadores del simulador principal sobre la naturaleza, contenido esencial del negocio jurídico o acerca de las prestaciones acordadas, que, en el caso, resulta inexplicable, porque no sólo firmaron el instrumento escriturario contentivo de la constitución del fideicomiso, sino otros tres donde se incluyeron o excluyeron bienes del fideicomitente.


iii) Dominancia del transmisor de la propiedad: conducta controladora del transmisor de las propiedades objeto del fideicomiso, cuyo hecho indicador está debidamente demostrado, pues dos de los hijos de J.B.R.S. coincidieron en sus interrogatorios, en afirmar que aquél se ocupaba directamente de sus negocios y en estos no intervenían sus familiares4. Los fiduciarios fueron contestes en afirmar que su progenitor estructuró el negocio, asesorado por su abogado de confianza.


iv) Afinidad entre los partícipes del fideicomiso: Entre el fideicomitente y los fiduciarios existía una especial proximidad, derivada del vínculo filial de primer grado que los unía y de la cercanía de estos con su padre, a tal punto que compartían oficina, permanecían con él, le ayudaban y obedecían.

v) Affectio: Adicional al parentesco y a su contigüidad física en el sitio de trabajo, existía entre los prenombrados una cercanía emocional, corroborada por la especial confianza que relataron los fiduciarios y su designación en el testamento del fideicomitente como albaceas con libre tenencia y administración de bienes.5


vi) - Reserva de usufructo: se trató de una precaución contra los eventuales actos de los hijos en contra del fideicomitente, que...

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