SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-3103-006-2002-00101-01 del 09-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874091319

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-3103-006-2002-00101-01 del 09-07-2012

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Julio 2012
Número de expediente11001-3103-006-2002-00101-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia11001-3103-006-2002-00101-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., nueve de julio de dos mil doce.

Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil doce.

R.. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01

Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir la sentencia sustitutiva correspondiente, dentro del proceso ordinario promovido por M.F. contra la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., y el Banco de Crédito y Desarrollo Social “M.S.”

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la referida actora, actuando en nombre propio y en representa-ción de su hijo L.A.E.F.; a través de abogado, solicitó de la jurisdicción que con citación y audiencia de las personas a quienes convocó en calidad de demandadas, se las declare civilmente responsables por la muerte de L.A.E.L., acaecida en accidente de tránsito el 14 de septiembre de 1997.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretendió se condene a las demandadas al pago de la suma de $80’105.928, la cual deberá ser cancelada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y que corresponden a 4.200 gramos oro, ordenados, (sic) su pago por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la sentencia proferida el día 6 de marzo de 2001; más sus intereses legales de conformidad con el artículo 1617 del Código C.il y su correspondiente indexación, a partir del 6 de marzo de 2001 y hasta cuando se verifique el pago. [F. 56]

B. Los hechos

1. En sustento de sus pretensiones afirmó que el 14 de septiembre de 1997 el señor L.A.E.L. fue atropellado por el vehículo con número de matrícula SGO-919, cuyo accidente le produjo la muerte en forma instantánea.

2. El referido automotor es de propiedad del Banco de Crédito y Desarrollo Social “M.S.”; al momento del accidente se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda.; y era conducido por A.L.A..

3. En razón del mencionado siniestro se adelantó un proceso penal que concluyó con sentencia de 6 de marzo de 2001, en la que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable al conductor del automotor que ocasionó el accidente por el delito de homicidio culposo en la persona de L.A.E.L.; y lo condenó, entre otras penas, a pagar la suma de 4.200 gramos oro “en favor de quienes tengan derecho”, por concepto de perjuicios materiales y morales irrogados con el ilícito. [F. 57]

4. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 26 de julio de 2001.

5. El occiso era esposo y padre de los demandantes, quienes con su deceso han sufrido irreparables perjuicios tanto patrimoniales como morales.

C. El trámite de la primera instancia

1. Una vez le fue notificado el auto admisorio, la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. manifestó que no está llamada a responder por los perjuicios reclamados en el libelo toda vez que no tenía la tutela, vigilancia y control sobre el vehículo ni sobre su conductor, ya que son los propietarios o poseedores quienes ejercen esas funciones. En ese orden, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó “imposibilidad de pregonar responsabilidad solidaria a cargo de mi representada”; “imposibilidad de cobro de los montos pretendidos”; “compensación de culpas”; y la genérica o innominada. [F.s 88 y siguientes]

De igual manera, solicitó llamar en garantía a la compañía Seguros Cóndor S.A., por cuanto a la fecha del accidente se encontraba amparada por una póliza de responsabilidad civil otorgada por esa aseguradora.

2. El Banco de Crédito y Desarrollo Social M.S., a su vez, se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que no es responsable de los perjuicios reclamados porque para la época en que ocurrió el accidente no ejercía poder de mando, gobierno ni control sobre el automotor. Por ello propuso las excepciones que denominó “improcedencia de las pretensiones indemnizatorias frente a M.S., por no ser esta entidad el guardián de la cosa con la cual presuntamente se habría causado un daño, y por tanto no existir en cabeza suya la denominada legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de solidaridad alguna entre Crecer S.A., hoy M.S., y los locatarios o arrendatarios del automotor de placas SGO 919”; “inexistencia de conducta o comportamiento antijurídico alguno generador de responsabilidad”; “inexistencia de responsabilidad de M.S. por cuanto quien causó el daño no es una persona que esté bajo su cuidado o dependencia”; “prescripción de la acción”; “cobro de lo no debido”; y la genérica. [F. 212]

3. La llamada en garantía Seguros Cóndor S.A., por su parte, alegó como excepciones las de “ausencia de cobertura para el hecho generador de la demanda”; “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; “los daños reclamados deberán circunscribirse al daño emergente”; “exclusión de riesgo”; y “límite de responsabilidad de la aseguradora”. [F.s 38 y s.s., C.. Llamamiento]

4. Mediante sentencia de 26 de marzo de 2007 el Juzgado Sexto C.il del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada M.S. y a la llamada en garantía Seguros Cóndor S.A., de todas las pretensiones de la demanda. A la primera porque el vehículo que produjo el accidente no estaba bajo su responsabilidad, como tampoco lo estaba su conductor, pues simplemente se limitó a celebrar el contrato de arrendamiento financiero [folio 404]; en tanto que la exoneración de responsabilidad de la segunda se debió a que en las pólizas de seguro que se aportaron como sustento del llamamiento no estaba relacionado el automotor que ocasionó el siniestro. [F. 405]

El mismo fallo declaró civil y extracontractualmente responsable a la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. por los perjuicios ocasionados con la muerte de L.A.E.L., toda vez que esa empresa ejercía la custodia del vehículo para la fecha del accidente, en su calidad de locataria en el contrato de leasing celebrado con Megabanco, y por ser la empresa afiliadora. En consecuencia, la condenó a pagar a los demandantes la suma de 4.200 gramos oro ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, más sus respectivos intereses civiles a una tasa del 6% anual causados desde el 6 de marzo de 2001 hasta cuando se verifique el pago. [F. 407]

5. La anterior decisión fue apelada únicamente por la demandada Cooperativa Integral de Transportes La Nacional Ltda. [folio 417, c. 1], quien en sustento de su recurso adujo las siguientes razones:

a. Que los documentos en los que se sustentó el a quo para emitir su sentencia, y que provinieron de un proceso penal, carecen de valor probatorio por ser copias simples que no cumplieron los requisitos previstos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento C.il.

b. Que la sentencia penal en que se fundamentó el juez no le es oponible por no haber participado en aquel proceso, dado que no fue llamada mediante demanda de parte civil y, por lo mismo, no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas dentro de aquella actuación.

c. Que la parte actora fue negligente al no solicitar pruebas para la demostración de los perjuicios y, en todo caso, actualmente recibe una pensión de sobreviviente por parte de las Fuerzas Militares que le impide acceder a una indemnización por lucro cesante, pues se le estaría reconociendo un perjuicio inexistente, dado que se favorecería un enriquecimiento sin causa.

D. La sentencia de segunda instancia

El 24 de noviembre de 2008 se dictó la sentencia de segunda instancia que, a la postre, sería objeto del recurso de casación. En ella el ad quem consideró que es cierto que la decisión proferida en el proceso penal contra el conductor del vehículo no le es oponible a la apelante dado que no fue parte en el mismo y no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas allí recaudadas.

Sin embargo, a la luz del examen de los presupuestos normativos que regulan la figura de la responsabilidad civil extracontractual, contrastados con las pruebas recopiladas en esta actuación, concluyó que en el sub judice existen elementos de juicio suficientes para endilgar ese tipo de responsabilidad a la Cooperativa demandada. No obstante, por no haber prueba del monto del perjuicio patrimonial, la absolvió por este concepto y mantuvo la condena, únicamente, respecto del daño moral que tasó en el equivalente en...

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