AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001-31-03-001-2015-00095-02 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209320

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001-31-03-001-2015-00095-02 del 30-06-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente63001-31-03-001-2015-00095-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2590-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

AC2590-2021

Radicación n.° 63001-31-03-001-2015-00095-02

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por A.M., Clara Inés y L.Á.H.P.; Ó.C.L.; L.M. y C.A.C.H. y, A.F.C.H., para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por los aquí recurrentes contra la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y Seguros Generales Suramericana S.A.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Los actores solicitaron declarar responsables de las lesiones sufridas a las convocadas y condenarlas, solidariamente, a reparar los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, así:

Para la directa afectada A.M.H.P., $526.113.690 por concepto de lucro cesante, más 600 S.M.L.M.V., por afectación a la vida de relación y daños morales; 300 S.M.L.M.V. para el cónyuge, Ó.C.L., por los dos últimos rubros; 150 S.M.L.M.V., para L.M., C.A.C.H. y A.F.C.H. (hijos y nieto); y 100 S.M.L.M.V. para Clara Inés y L.Á.H.P. (hermanas), por la congoja padecida ante las lesiones irrogadas a su pariente[1].

Subsidiariamente, incoaron condena abstracta en los términos del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento.

B. Los hechos

1. El 1º de noviembre de 2012, en cumplimiento de una jornada pedagógica organizada por la Institución Educativa El Caimo – Sede Nuevo Reino, donde la víctima se desempeñaba como docente[2], ella y sus estudiantes abordaron la “montaña rusa” del Parque Nacional del Café; durante el descenso se produjo una fuerte sacudida que le causó “fractura a nivel de cuerpo vertebral L1 con aplastamiento de la vértebra (…) reducción del espacio intersomático L5, S1-L4, L5-L5, S1, protusión posterior y bilateral del disco que contacta y reduce saco dural, discreta ectasia dural asociada a lipoma de fondo de saco”.

2. La accidentada recibió dictamen de su EPS Cosmitet Ltda., que estableció una pérdida de capacidad laboral del 85%, sufriendo, además, un significativo deterioro moral y a la vida de relación con sus seres queridos.

3. El 30 de abril de 2014, pidieron a Seguros Generales Suramericana S.A., el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, con cargo a la póliza constituida por la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, propietaria del memorado centro recreacional.

4. La compañía requerida negó el pedimento, aduciendo falta de prueba de la responsabilidad de su asegurada y del sustento de la indemnización deprecada.

C. El trámite de la primera instancia

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en auto de 7 de mayo de 2015, admitió la demanda.

2. Notificadas personalmente, las convocadas manifestaron oposición a las pretensiones. Seguros Generales Suramericana S.A. excepcionó “inexistencia de nexo causal – ausencia de responsabilidad”, “ausencia de culpa – falla o error de conducta, inexistencia de anormalidad en la operación de la actividad”, “imputación imposible”, “excesiva cuantificación del daño moral”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “prescripción y caducidad” y la “genérica” (folios 224 a 257, cno. principal II).

A su turno, la Fundación Parque de la Cultura Cafetera alegó: “ausencia de prueba de la culpa atribuible a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera”, “ausencia de prueba del daño sufrido”, “ausencia de relación de causalidad entre la supuesta culpa de la fundación parque de la cultura cafetera y el supuesto daño inferido a la [afectada]” “culpa exclusiva de la víctima”, “inobservancia de reglamento por parte de la víctima”, “culpa de terceros”, “doble lucro cesante”, “falta de fundamento para la petición de perjuicios extrapatrimoniales (…)” (folios 262 a 273, cno. principal II).

3. En sentencia de 10 de mayo de 2017, la juzgadora a quo, declaró probada la “culpa exclusiva de la víctima”, denegando, por contera, las súplicas del libelo introductor (folio 587, cno. principal III).

4. Inconformes, los gestores formularon apelación (ibid.).

D. La sentencia impugnada

Revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a declarar la responsabilidad civil de la propietaria del establecimiento recreativo, tras evidenciar su incumplimiento del deber de velar por la seguridad de sus visitantes, pues, para el día del accidente, la atracción mecánica involucrada presentaba “(…) frenos gastados, fuga de aire en la válvula del freno, grietas en el túnel, fisuras torres 44, 45 en travesaño y fallas estructurales (…) el reglamento está despegado de la lámina porque está oxidada (…)”.

Consecuentemente, condenó a la referida demandada[3] a pagar la cantidad de 50 S.M.L.M.V., más $20.000.000 en favor de la directa lesionada; 40 S.M.L.M.V., más $10.000.000 a su cónyuge, por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, respectivamente; y, 20 S.M.L.M.V. a cada uno de sus hijos, negando las reclamaciones del nieto y las hermanas de la afectada.

Se desestimó el lucro cesante, consolidado y futuro, reclamado por la actora, al advertir que desde el día del infortunio ella permaneció incapacitada laboralmente hasta el momento de su jubilación por invalidez, lo cual, acreditaba el pago parcial de su “salario” y desvirtuaba la afectación económica alegada; además, aseveró el colegiado, la interesada no demostró cuál fue el menor valor entre el sueldo normalmente devengado y las prestaciones recibidas en ese interregno, siendo imposible determinar el monto a ordenar a título de indemnización.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre cinco cargos. Los dos iniciales por la vía de la violación directa de la ley sustancial; y los tres últimos, por la senda de la segunda causal de casación (núm. 2º, ídem).

PRIMER CARGO

La sentencia censurada vulneró, por falta de aplicación, el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 1225 de 2008, en concordancia con el canon 16 de la Ley 446 de 1998; el inciso final del precepto 283 del Código General del Proceso y las reglas 1613, 1614, 1630, 1631, 1632, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 y 1671 del Código Civil.

Para el extremo recurrente, el Tribunal desconoció el deber de “reparar [integralmente] los perjuicios sufridos”, como consecuencia de “conductas contrarias a los deberes que (…) impone (…) la ley” a los “(…) operadores de parques de diversiones (…)”, al absolver a su contendora de la indemnización por lucro cesante -consolidado y futuro-, pues, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, tal forma de reparación no puede confundirse ni imputarse a los pagos por prestaciones laborales -incapacidades médicas o mesadas pensionales-, recibidas por el trabajador o sus dolientes, según sea el caso.

Así lo ha reconocido, afirmó, consolidado criterio de esta Corporación[4], al señalar: «nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios (…) con la pensión de sobreviviente (…) toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa (…) porque la prestación pensional no guarda[,] en realidad[,] ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos» (CSJ, SC 9 jul. 2012, rad. 2002-00101-01).

Y, en una oportunidad más reciente, la Corte sostuvo: «una cosa son los requisitos para que un trabajador acceda a la pensión de vejez, incluida la edad, y otra bien distinta la reparación integral a que tiene derecho la víctima a consecuencia del daño derivado del accidente de tránsito que le causó lesiones a su integridad física y limitaciones de carácter funcional como también disminución en su capacidad laboral. (…) [B]ien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente» (CSJ, SC2498-2018, 3 jul., rad. 2006-00272-01).

Bajo ese...

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