SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Expediente 20001-3103-003-2007-00100-01 del 13-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874128461

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Expediente 20001-3103-003-2007-00100-01 del 13-10-2011

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Octubre 2011
Número de sentencia20001-3103-003-2007-00100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de expedienteExpediente 20001-3103-003-2007-00100-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en S. de dos (2) de agosto dos mil once (2011)


Referencia: Expediente 20001-3103-003-2007-00100-01



Profiere la Corte la sentencia sustitutiva en el proceso ordinario instaurado por J.L.M. de Q., contra H. Q. Castro, Q.C. & Cía. S. en C. y H.Q.C. & Cía. S. en C.



ANTECEDENTES


1. La parte demandante solicitó declarar la nulidad absoluta de la compraventa consignada en la Escritura Pública 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, “porque es ostensible su simulación”, dejar sin efecto su inscripción en el folio inmobiliario, las derivadas e inscribir la sentencia y condenar en costas a los demandados.


2. Las pretensiones, se sustentaron, en síntesis en los siguientes hechos:


a) Mediante Escritura Pública 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, H.Q.C. simuló vender a Q.C. & Cía. S. en C. y H.Q.C. & Cía. S. en C. el denominado inmueble ‘Rancho King’, con extensión superficiaria de 14 hectáreas 7.236 m2, ubicado en el municipio de Valledupar.


b) La compraventa es simulada, el precio irrisorio, las compradoras nunca quisieron comprar, carecían de capacidad económica y liquidez para adquirir el predio, el vendedor socio gestor capitalista de las sociedades celebró la compraventa consigo mismo con el propósito de excluir el bien de la sociedad conyugal, conservó la posesión en idénticas condiciones a las preexistentes, la ausencia de inscripción del embargo decretado por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar en el proceso de separación de bienes contra H. Q., no obstante cancelar la cautela previa del proceso de jurisdicción coactiva y comunicarse al Secretario de Hacienda del Municipio, facilitó la enajenación.


c) La demandante está legitimada y tiene interés jurídico para pedir la nulidad del contrato por el perjuicio patrimonial causado con la sustracción fraudulenta del bien de la sociedad conyugal.


3. En la contestación a la demanda, “sin aceptar los hechos que se le imputan al demandado en lo referente a la Simulación y a M.F., los demandados dicen que el contrato de compraventa “no es una maniobra fraudulenta para sacar el bien del haber social”, se allanan a la pretensión de nulidad absoluta, solicitan decretarla y aceptan la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, oponiéndose a la condena en costas, por ausencia de culpa y dolo, propuesta como excepción.


4. La sentencia de primer grado estimatoria del petitum, se revocó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil-Familia-Laboral al decidir la apelación de los demandados, en la suya de 3 de agosto de 2009, para denegarlo, imponer costas de ambas instancias a la demandante y ordenar el levantamiento de las cautelas.


5. La Corte, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, casó la sentencia del ad quem, decretó y practicó pruebas de oficio.



LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


1. La sentencia proferida el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, tras sintetizar las pretensiones, fundamentos fácticos o causa petendi, sustentos legales, réplica a la demanda y excepción interpuesta, discurrió sobre la simulación, sus clases, efectos, prueba y en especial, la indiciaria, denotando la contradictoria formulación de las pretensiones de simulación y nulidad, lo cual no impide el fallo si está demostrada una u otra.


2. A continuación, analizó en conjunto el material probatorio, encontrando la simulación absoluta, particularmente por los indicios derivados del parentesco entre el representante legal de las sociedades demandadas y el demandado, la carencia de capacidad y liquidez económica de las personas jurídicas para adquirir el predio estimado el capital de cada una y el precio, la aceptada falta de recibos de su pago, la significativa diferencia del precio estipulado con su valor comercial muy superior, los testimonios de T.R.C.M. y Gloria Beatriz Armenta de Mesa a propósito de la conservación de la posesión del predio por H.Q.C., hecho confirmado en la inspección judicial practicada, asimismo, halló la falta de culpa y dolo en la conducta de la demandada, en tanto “en el presente proceso no se ha demostrado”.


3. El a quo declaró la simulación absoluta del contrato y “como consecuencia” la “nulidad absoluta”, ordenó volver las cosas al estado anterior, cancelar el instrumento público contentivo de la compraventa con su inscripción, y tuvo por probada la excepción propuesta (cdno. 2, fls. 85-97).



EL RECURSO DE APELACIÓN


1. Los demandados remitieron a las alegaciones de instancia y expresaron su aquiescencia “con lo relativo a la parte resolutiva que concierne a la indemnización de perjuicios”.


2. H.Q.C., argumenta carencia probativa de la venta simulada, acto dispositivo real y celebrado de buena fe, sin “intención de desviar bienes que podrían pertenecer en alguna cuota parte a persona […] diferente”, desconocimiento “que el lote estuviera fuera del comercio”, conciencia por los cónyuges de su adquisición no “por la sociedad conyugal”, sino por “vocación hereditaria” al provenir e integrar una “herencia”, y de haberse prometido en venta “por negocio anterior” a un tercero para obtener recursos destinados a pagar deudas sociales, con quien se negocia su terminación (fls. 3-7; 11-14, cdno. del Tribunal).


3. Las sociedades demandadas fundan el recurso además en ausencia de prohibición e impedimento legal o judicial para adquirir los bienes por no constar en el certificado de libertad y tradición del predio anotación alguna, la licitud de su compra al no estar fuera del comercio, el pago del precio convenido en un valor menor por comprarse “al riesgo”, del capital social no puede inferirse incapacidad económica para pagar porque los dineros pueden provenir de créditos, la venta puede ser al fiado o darse otros pactos a propósito, y la falta de recibo obedece a que el pago consta en el instrumento público.


4. Para los recurrentes, no procede declarar la nulidad absoluta, porque el acto no es nulo, y en caso contrario, deben ordenarse las prestaciones restitutorias respectivas.

CONSIDERACIONES


1. Todos los presupuestos procesales concurren en el proceso, no se observa causal de nulidad procesal, ni ofrece duda la legitimación de las partes.

2. La legitimatio ad causam constituye el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U.R., Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), y debe verificarse por el juzgador “con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).

La legitimación para ejercer la acción de simulación de un contrato presupone un interés legítimo y de “‘ella son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. Puede afirmarse, ha dicho la Corte, que todo aquel...

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