Sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496027394

Sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes

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Oposición política
No toda regulación requiere de ley estatutaria
María Victoria Calle Corre a), la Corte Constitucional declaró exe-
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La Corte deter minó que el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, a la
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la reserva constitucional de ley est atutaria. Indicó que ni el ar tículo 22
ni el resto de la Ley 1551 de 2012 tienen por objeto regular de manera
íntegra los derechos de la oposición política o de las minoría s políticas.
El legislador no pretendió hacer una regula ción completa, integral o
estructu ral de los derechos aludidos. Advirtió, que el texto constit ucio-
nal (arts. 112 y 152, lit. c, C.Po.) exige expresamente que la regulación
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De igual modo, la norma acusa da no establece cuáles son los elemen-
tos estruct urales de un derecho fundamental, ni de de rechos políticos
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restricciones, excepciones o prohibiciones que afecten el núcleo de
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dimensión de los derechos políticos del partido o pa rtidos que decla-
ren la oposición al alcalde, sin que pretenda establecer la estr uctura
general de un derecho fu ndamental o sus principios reguladores, como
tampoco contempla la regulación de un a specto central y determ inante
del ámbito de protección de un derecho funda mental. En esencia, el
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hace referencia a una dimensión del derecho de par ticipación en las
mesas directivas de los concejos mun icipales, no en toda corporación
de elección popular, del partido que se declare en oposición al alcalde,
de ningún modo, al derecho de pa rticipación en general. En cuanto a
los derechos de las minorías políticas que ya no se i ncluyen en dichas
mesas directivas, la Cor poración señaló que era preciso tener en cuenta
que el inciso segundo del artícu lo 112 de la Constit ución establece
que los partidos y movimientos mi noritarios con persone ría jurídica
tendrán derecho a par ticipar en las mesas di rectivas de los cuerpos
colegiados, según su representa ción, de modo que el artículo 28 de la
Ley 136 de 1994 debe ser interpretado en concordancia con el 112 de
Sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes
La declaración judicial no puede exigir que sociedades conyugales anteriores hayan sido liquidadas, sino que basta su disolución
A través de la sentencia C-700 del 16 de octubre de 2013 (M.S. Dr. Alber-
to Rojas Ríos), la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y
liquidadas” contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte C onstitu-
cional consistió en determi nar si la exigencia de liquidación judicial de una
sociedad conyugal anter ior para poder declarar judicialme nte la sociedad
patrimonial de hecho, vu lnera el principio de igualdad (art. 13 C.Po.) y la
obligación constitucional de protección igualitar ia a las familias formadas
por vínculo matri monial y las conformada s por vínculos de hecho (art. 42
C. Po.) .
La Corporación encontró que la exigencia nor mativa demandada, en
efecto vulnera el pri ncipio de igualda d (art. 13 C.N) y la obligación consti-
tucional de protección igualitar ia a las familias formad as por vínculo matri-
monial y a las formadas por v ínculos de hecho (art. 42 C.N). Las razones que
sustentan esta conclusión fueron la s siguientes: (i) la norma bu sca evitar la
concurrencia de sociedade s conyugales y patrimoniales de hecho (según la
jurisprudencia de la Cor te Suprema de Justicia), con lo cual la consecuencia
consistente en que no se puede reconocer la sociedad pat rimonial, es des-
proporcionada porque so pretexto de evita r la coexistencia en mención se

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la consecuencia jurídica aludida seg ún la cual no se reconoce la sociedad
patrimonial, cu ando al menos uno de los compañeros no haya liquidado su
sociedad conyugal anter ior, en atención a que el reconocimiento es presu -
puesto esencial de su protección como patri monio conjunto de la familia
originada en u na unión de hecho.
De esta manera, la Cor te Constitucional acoge la inter pretación de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg ún la cual la
intención de la Ley 54 de 1990, en análisis de su texto y trata miento jurí-
dico histórico, es que la consagr ación de efectos patrimoniales a la un ión
marital de hecho encuentr a inconveniente la coexistencia de sociedades
patrimoniales y cony ugales. Como ejemplo de esto se hace alusión a la
medida adoptada por el legislador en el caso del numer al 12 del artículo
140 del Código Civil, en el cual el segundo matrimonio no genera socie-
dad conyugal (artículo 25 de la ley 1 de 1976 que reformó el artículo 1820
del Código Civil), cuya intención es claramente impedir la concur rencia
de una sociedad conyugal y ot ra patrimonial. La nor ma estudiada no se
puede entender de otra manera , pues ésta sólo regula requisitos relativos al
régimen económico de estas u niones. Bajo esta idea no dispone regulación
alguna sobre prohibiciones a los casados para con formar uniones maritales,
o si deben acreditar condiciones adicionales, a la s que, como ya se dijo se
 
y se vislumbra la conformación de otra pat rimonial de hecho.
En este orden, la Corporación seña ló que en materia de uniones mar i-
tales, si la exigencia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal
anterior fue por razone s económicas y patrimon iales, para que el nuevo
régimen económico de los compañeros per manentes se constituya i nde-
pendiente, y si ello es posible únicamente con la disolución, entonces la
   
Suprema de Justicia, cuando advier te que el artículo 2° de la Ley 54 de
1990 hace una utilización desafort unada de la expresión “y liquidadas”, al
referirse a que las sociedades cony ugales anteriores deben est ar disueltas
“y liquidadas” para p oder declarar judicialmente la socieda d patrimonial
entre compañeros per manentes.
Para la Corte Constit ucional, si lo que se busca es impe dir la multipli-
cidad de sociedades, la norma f ue más allá de lo que era necesar io para

En suma, si el objetivo era extirpar la event ual concurrencia de sociedades
          
lo cual basta la disolución. En este sentido, las consecuencias de ex igir
además de la disolución, la liquidación de la sociedad cony ugal anterior,
resultan entonces contra rias a la obligación constitucional de protección
de la familia con fund amento en una unión de hecho. Esto, en ta nto el
patrimonio conjunto de los compañeros no se re conoce a pesar de que
por la disolución, la sociedad conyugal ya ha ter minado; y, como no se
reconoce resulta imposible su protección como patr imonio conjunto de
estas familias. Con la Con stitución de 1991 la protección de la familia
por lazos naturales, c on tal de que exista voluntad libre y responsable, es
de rango constitucional y el Estado debe ga rantizarla de maner a integral
Por lo expuesto, la Corte procedió a retirar d el ordenam iento la expre-
sión “y liquidadas” del art ículo 2º de la Ley 54 de 1990.

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