Sociedades portuarias - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033258

Sociedades portuarias

Páginas26-26
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A
URÍDIC
Acción contractual
No resulta viable la aplicación extensiva de la teoría de los móviles y nalidades
Una vez perfeccionado el contrato estatal en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la teoría de
móviles y nalidades resulta improcedente frente a la acción de controversias contractuales, por las razones que se
exponen a continuación: i) Para controvertir la legalidad de los actos administrativos relacionados con la actividad
contractual -contractuales y poscontractuales- no solo es relevante la legalidad en sentido objetivo, sino que, para
determinar su legalidad -en la mayoría de los eventos- es imprescindible valorar aspectos relacionados con el
contrato estatal o convenio interadministrativo. ii) Esta Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos
que una vez celebrado el contrato estatal, la única forma para cuestionar la validez absoluta o relativa del mismo,
así como para censurar la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual,
es la acción de controversias contractuales. iii) Los actos administrativos contractuales pueden ser sometidos al
conocimiento y juzgamiento de árbitros, al menos en su contenido económico, lo que impediría su ju zgamiento
en un plano de pura legalidad. iv) Los actos administrativos contractu ales y poscontractuales tienen como funda-
mento normativo no solo el orden jurídico general (legalidad), sino las normas que se desprenden del contrato en
los términos del artículo 1602 del Código Civil, que determina que el negocio jurídico es una ley entre las partes.
Por lo tanto, un cont rol de legalidad de los actos relacionados con la actividad contractual -una vez se suscribe
el contrato est atal- no puede efectuarse de manera aislada al acuerdo de voluntades, sino que, por el contrario,
cualquier estudio de validez supone no sólo la confrontación entre el acto con el ordenamiento jurídico sino tam-
bién con el contrato. v) La controversia que se genera con la expedición de un acto administrativo contractual o
poscontractual, siempre será de contenido particular y, valga la redundancia, originada en el contrato, razón por
la que un estudio de simple confrontación o parangón normativo no resulta viable, por cuanto, se reitera, siempre
será necesario estudiar el contenido del negocio jurídico, así como los principios que se integran a ese acuerdo
de voluntades, como por ejemplo, el postulado de buena fe, el derecho al debido proceso, etc. Así las cosas, no
resulta viable - desde ningún punto de vista- la aplicación extensiva de la teoría de los móviles y nalidades al
ámbito de la acción contractual. (Cfr. Conse jo de Estado, Sec ción Tercera de lo Contencio so Administrativo, sentencia
del 2 de marzo de 2015, exp. 11001-03-26-000 -2007-000 06-01(33635), M.S. Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz).
Acto administrativo de retiro de empleados en provisionalidad
Por vencimiento del término de nombramiento. No requiere motivación adicional
Un acto administrativo no pue de incurrir, al tiempo, en la causal de nulidad por carecer de motiva ción y en
la causal de nulidad por falsa motivación. El motivo del acto administrativo tiene que ver con los hechos que
la administ ración tiene en cuenta para dictarlo. La exposición de esos motivos se conoce como motivación. La
exigencia de que el acto administrativo sea motivado es un problema de forma del acto. Cuando la Constitución
o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, por lo menos, en
forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está condicionando el modo de expedirse, esto es, la forma
del acto administrativo. La Sala observa que el acto administrativo que retiró del servicio a la empleada sí está
motivado, pues explicó que el retiro obedece al vencimiento del período para el que fue nombrada en provisio-
nalidad. Conviene precisar que para los ca sos en que el retiro del ser vicio ocur re por vencimiento del tér mino
de nombramiento no se precisa de otra motivación. Esa razón es el motivo suciente del acto administrativo de
retiro que la desvinculó de la Procuraduría General de la Nación. Entonces, el Tribunal Administrativo, no podía
declarar la nulidad por falta de motivación por cuanto el acto de retiro sí estaba motivado en el vencimiento del
periodo de la provisionalidad, que es una razón válida y suciente. (Cfr. Consejo de Estado, se ntencia del 29 de abril
de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-04126-00 (AC), M.S. Dr. Hugo Fernando Bast idas Bárcenas).
Mora judicial
No existe por el solo transcurso del tiempo
De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dict ar las sentencias
exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho para tal n, sin que dicho orden
pueda alterarse, salvo contadas excepciones expresamente denidas por la ley, esto es, en los casos de sentencia
anticipada o de prelación legal y, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Admi-
nistrativo, tal orden también podrá modicarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente
del Ministerio Público debido a la impor tancia jurídica y la trascendencia social. Así m ismo, el artículo 16 de
la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, señala alguna s excepciones al orden de
prelación y turnos. Es decir, sólo puede modicarse el turno de los expedientes que están a despacho para fallo
en los eventos descritos anteriormente. La Sala advierte que si bien es cierto entre el 2008 y el 2013, dentro del
trámite de nulidad y restablecimiento del derecho existió mora judicial, en el entendido que durante ese periodo
no se prorió providencia alguna respecto de la controversia, esta situación tiene justicación suciente, pues
todos los jueces administrativos que pertenecen a la Sección Segunda, que conoce de asuntos laborales, se
declararon impedidos por tener interés directo en el resultado del proceso. El Juez Administrativo de Bogotá se
declaró impedido y remitió el expediente al juez que seguía en turno, quien también se declaró impedido e hizo
el mismo procedimiento y así sucesivamente hasta que se declararon impedidos todos los jueces ad ministrati-
vos. El Tribunal Administrativo conoció de los impedimentos y mediante auto los declaró fundados y nombró
un juez ad hoc. En ese orden de ideas, la demora se presentó por u na situación excepcional y en cumplimiento
de la normativa, luego, desde que el juez ad hoc asumió el conocimiento del asunto ha agotado cada una de las
etapas en tiempo prudencial, así pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. (Cf r.
Consejo de Estado, senten cia del 19 de marzo de 2015, exp. 25000-23-42-00 0-2015-00340- 01(AC), M.S. Dra. Martha Teresa
Briceño de Valencia).
Sociedades portuarias
Naturaleza y control interno
El Decreto 2910 de 1991 “Por
el cual se dictan normas e speciales
para la formación de las Socieda-
des Port uarias Regionales” denió
aspectos de la mayor importa ncia
sobre el particular, entre otr as cosas,
que estas sociedades: (i) estarían
ubicadas en Tumaco, Buenaventu-
ra, Cartagena, Bar ranquilla y Santa
Marta (artículo 1º); (ii) se regi rían
por las normas de la sociedad a nó-
nima comprendidas en el Cód igo
de Comercio (artículo 3º); (iii) sus
actos y contratos se someter ían
exclusivamente al derecho privado
(artículo 4º); (iv) qued arían someti-
das a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia de Sociedades
(artículo 8º). En relación con la vigi-
lancia de la Contraloría expresó que
en aquellas sociedades en las cuales
el Estado fuera el titular del 50% o
más del capital, se ejercería de la
misma forma como se hace en las
empresas indust riales y comerciales
del Estado; cuando la participación
fuera menor al porcentaje referido,
“la vigilancia scal de la Contralo-
ría sólo se extenderá sobre las accio-
nes de las entidades públicas y sobre
los dividendos que perciban por vir-
tud de su aporte” (artículo 7º). La
Sala, de acuerdo con lo expuesto y
para efectos de responder la consul-
ta, recuerda que la Ley 42 de 1993
dispuso en su artículo 21 que las
sociedades de economía mixt a, den-
tro de las cuales se encuentr an las
sociedades portu arias regionales,
están sometidas a la vigilancia de su
gestión scal por parte de la contra-
loría “teniendo en cuenta la pa rti-
cipación que el Estado tenga en el
capital social, evaluando la gestión
empresarial de tal forma que per-
mita determinar que el manejo de
los recursos públicos se realice de
acuerdo con los principios estable-
cidos en el artículo 8º de la presente
ley”. Con el propósito de entender
el aparte del artícu lo 21 de la Ley
42 de 1993 que hace referencia a la
participación del Estado en el capi-
tal de la sociedad, como elemento
para determina r en qué forma se
adelantará la vigilancia de la gestión
scal sobre la sociedad de economía
mixta, es necesario relevar que el
artículo 7º del Decreto 2910 de 1991
indica que en aquellos casos en los
cuales el aporte estata l en las socie-
dades portu arias regionales sea
inferior al 50%, “la vigilancia scal
de la Contraloría sólo se extenderá
sobre las acciones de las entidades
públicas y sobre los dividendos que
perciban por virtud de su aporte.
(Cfr. Consejo de Estado, Sala de Con-
sulta y Servicio Civ il, Concepto del 11
de septiembre de 2014, exp. 11001-03-
06-000-2014-00136-00(2217), M.S. Dr.
Álvaro Namén Vargas).

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