Suplemento II. Reforma tributaria 2012. ley 1607 de 2012 (parcial) - Suplementos - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496237202

Suplemento II. Reforma tributaria 2012. ley 1607 de 2012 (parcial)

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas735-753

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

LEY 1607 DE DICIEMBRE 26 DE 2012

Diario Oicial 48.655 de diciembre 26 de 2012

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

Nota: Véase Decreto 1828 de 2013 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012. Decreto 2701 de 2013 por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012. Reglamentación IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

Artículo 20. Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

Créase, a partir del 1º de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneicio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente ley.

También son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. En todo caso, las personas no previstas en el inciso anterior, continuarán pagando las contribuciones paraiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988 en los términos previstos en la presente ley y en las demás disposiciones vigentes que regulen la materia.

Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirán obliga- dos a realizar los aportes paraiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

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Parágrafo 3°. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan caliicado o se caliiquen a futuro en estas, sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, continuarán con el pago de los aportes paraiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables, y no serán responsables del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) .

Nota: Véase Decreto 1828 de 2013 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012. Decreto 2701 de 2013 por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012. Reglamentación IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

Decreto 2972 de 2013 por el cual se ijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. Artículo 19. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Artículo 20. Declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Artículo 21. Plazos.

Artículo 21. Hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad.

El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

Para efectos de este artículo, el período gravable es de un año contado desde el 1º de enero al 31 de diciembre.

Parágrafo. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que inalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.

Nota: Véase Decreto 1828 de 2013 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012. Decreto 2701 de 2013 por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012. Reglamentación IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

Artículo 22. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en

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los artículos 4° del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de1 999 modiicado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999.

Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Para los periodos correspondientes a los 5 años gravables 2013 a 2017 se podrán restar de la base gravable del impuesto para la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario.

Nota: Véase Decreto 1828 de 2013 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012. Decreto 2701 de 2013 por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012. Reglamentación IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

Artículo 23. Tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad.

La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%).

Parágrafo transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo.

Nota: Véase Decreto 1828 de 2013 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012. Decreto 2701 de 2013 por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012. Reglamentación IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

Artículo 24. Destinación especíica.

A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1º de julio de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se destinará a la inanciación de los programas de inversión social orientada prioritariamente a beneiciar a la población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

A partir del 1º de enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se destinará en la forma aquí señalada a la inanciación del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversión social, garantizando el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución paraiscal para los mismos ines por cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos que inan- cian el Sistema de Seguridad Social en Salud se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y serán transferidos mensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecutados. Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1°. Tendrán esta misma destinación los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en los términos previstos en esta ley.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomía administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de dirección tripartita del SENA contemplado en el artículo 7° de la Ley 119 de 1994.

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Parágrafo...

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