Tarifas - Libro Tercero. Impuesto sobre las ventas - Estatuto tributario 2011 - Libros y Revistas - VLEX 379834386

Tarifas

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas281-294
281
ESTATUTO TRIBUTARIO
a) Para gasolina de aviación de 100/130 octanos, sobre el precio ofi cial de lista en refi -
nería;
b) Para aceites, lubricantes y grasas, sobre el precio ofi cial de venta del productor;
c) Para todos los demás productos refi nados, derivados del petróleo, [incluyendo el gas
propano para uso doméstico], la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes
y grasas y los productos petroquímicos, sobre el precio ofi cial de lista fi jado para el
productor en el lugar de entrega.
Nota: En virtud del artículo 21 de la Ley 0006 de 1992 que adiciono el artículo 424-6, el gas
propano para uso doméstico fue excluido del impuesto sobre las ventas.
TÍTULO V
TARIFAS
Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Nota: El artículo 468, fue modifi cado por el artículo 14 de la Ley 0223 de 1995, adicionado por
el artículo 59 de la Ley 0383 de 1997, modifi cado por el artículo 46 de la Ley 0488 de 1998 y
nalmente modifi cado por el artículo 26 de la Ley 0633 de 2000, así:
La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual
se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igual-
mente, la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y
474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto
sobre las ventas, únicamente cuando se transfi eran a título oneroso.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 476. Servicios exceptuados del
impuesto.
Decreto 1250 de 1992 por el cual se reglamentan parcialmente la ley 0006 de 1992 y el
Estatuto Tributario. Artículo 8º . Aproximación del impuesto sobre las ventas cobrado.
Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 468-1 por el artículo 44 de la Ley
0488 de 1998, así:
Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%).
Nota: El artículo 468-1 junto con sus modifi caciones y adiciones fue modifi cado por el artículo
33 d e la Ley 1111 de 20 06. E l nuevo texto del artículo es el siguiente:
A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del
diez por ciento (10%):
09.01......................... Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; su-
cedáneos de café que contengan café en cualquier proporción,
incluido el café soluble.
10.01......................... Trigo y morcajo (Tranquillón)
10.05......................... Maíz para uso industrial
10.06......................... Arroz para uso industrial
11.01......................... Harina de trigo o de morcajo (Tranquillón)
11.02......................... Las demás harinas de cereales
12.09.99.90.00.......... Semillas para caña de azúcar
16.01....................... Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de
sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos.
16.02......................... Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o
de carne
17.01......................... Azúcar de caña o remolacha
17.02.30.20.00.......... Jarabes de glucosa

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