Bienes exentos - Libro Tercero. Impuesto sobre las ventas - Estatuto tributario 2011 - Libros y Revistas - VLEX 379834390

Bienes exentos

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas294-300
294
ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO
Decreto 1372 de 1992 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0006 de 1992, el
Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. Artículo 9º. Servicios de publicidad.
Decreto 0433 de 1999 por el cual se reglamenta la Ley 0488 de 1998, el Estatuto Tributario
y se dictan otras disposiciones. Artículo 25. Defi nición de servicios de publicidad. Artículo
26. Servicios de publicidad excluidos del IVA. Artículo 27. Responsables que no gozan de la
exclusión del servicio de publicidad.
Nota: Véase Concepto Tributario 75649 de 2000 sobre publicidad en emisoras de radio.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como
consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley
conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes
corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a conver-
tirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan
la obtención del producto fi nal o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,
construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corres-
ponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
Nota: El parágrafo del artículo 476 fue adicionado con un inciso por el artículo 49 de la Ley
1430 de 2010, así:
Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocar-
buros.
Código Civil. Artículo 713. Concepto de accesión.
Nota: Véase Ofi cio Tributario 89443 de 2007. Explotación de carbón.
Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 476-1, por el artículo 19 de la Ley
223 de 1995, así:
Artículo 476-1 . Seguros tomados en el exterior.
Los seguros tomados en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves
y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio nacional,
estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se en-
cuentren gravados con este impuesto en el país de origen.
Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el im-
puesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará
el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del
correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de
naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se
contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993 tomados
en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 433. Impuesto sobre las ventas. En
seguros se causa al conocimiento de la emisión de la póliza. Artículo 434. En seguros de
transporte. Artículo 435. En seguros generales. Artículo 436. En seguros autorizados en
moneda extranjera.
Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo
218. Creación y operación del Fondo de Solidaridad y Garantías.
TÍTULO VI
BIENES EXENTOS
Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto.
Nota: Artículo 477, fue modifi cado por el artículo 8º del Decreto 1655 de 1991 y posteriormente
por el artículo 31 de la Ley 0788 de 2002, así:

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