TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 418 DE 2023 CÁMARA - 111 DE 2022 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 141 DE 2022 SENADO, por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones - 18 de Junio de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 938359820

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 418 DE 2023 CÁMARA - 111 DE 2022 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 141 DE 2022 SENADO, por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación18 Junio 2023
Número de Gaceta754
TEXTOS DE PLENARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXII - Nº 754 Bogotá, D. C., domingo, 18 de junio de 2023 EDICIÓN DE 41 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
NÚMERO 418 DE 2023 CÁMARA - 111 DE 2022 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 141 DE 2022 SENADO
por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No. 418 DE 2023
CÁMARA – 111 DE 2022 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N° 141
DE 2022 SENADO “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO ELECTORAL COLOMBIANO Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente código tiene por objeto regular el derecho constitucional
fundamental a elegir y ser elegido, las atribuciones de las autoridades públicas que ejercen
funciones electorales y de los particulares cuando la ejerzan transitoriamente, así como lo
relacionado con su ejercicio, con el fin de garantizar las dinámicas previo y durante el
proceso electoral, el resultado de las elecciones y las demás manifestaciones de la
participación política electoral representen con fidelidad, autenticidad, imparcialidad,
transparencia, efectividad, la voluntad de sus titulares.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este código se aplicarán a los actos
y procesos electorales mediante los cuales se eligen cargos, corporaciones y autoridades
de elección popular, para las consultas de organizaciones políticas y, de manera
complementaria, para los mecanismos de participación ciudadana previstos en la
Constitución y la ley.
Parágrafo 1°. Son actos electorales aquellos que surgen del ejercicio de la función electoral,
mediante los cuales se expresa y declara la voluntad de los ciudadanos y las ciudadanas
y/o de los y las jóvenes, en el marco de los mecanismos de participación democrática y la
elección de determinada persona o personas, que tienen un procedimiento de formación
y un control judicial especializado, cuyo fin es concretar una representación legítima para
garantizar la efectividad de los principios de la democracia participativa y representativa.
Parágrafo 2°. También son actos electorales aquellos que surgen del ejercicio de la función
electoral de las víctimas en cumplimiento del Punto Dos del acuerdo de paz, en el entendido
de que la construcción y consolidación de la paz, en el marco del fin del conflicto, requiere
de una ampliación democrática que permita que surjan nuevas fuerzas en el escenario
político para enriquecer el debate y la deliberación alrededor de los grandes problemas
nacionales.
Parágrafo Transitorio. El acto que declara la elección de las 16 Circunscripciones Transitorias
Especiales de Paz
CITREP en la Cámara de Representantes, en cumplimiento del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera, se
entenderá como un acto de contenido electoral.
PARTE PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y SU CONFORMACIÓN
ARTÍCULO 3. Conformación. La Organización Electoral estará conformada por el Consejo
Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Organización Electoral estará a cargo de:
1. Los magistrados del Consejo Nacional Electoral.
2. El registrador Nacional del Estado Civil
3. Los registradores distritales del Estado Civil de Bogotá D.C.
4. Los registradores departamentales del Estado Civíl, uno por departamento.
5. Los delegados seccionales en registro civil e identificación y en lo electoral.
6. Los registradores especiales, municipales y auxiliares del Estado Civil.
7.Los delegados de puesto de los registradores distritales, especiales, municipales del Estado
Civil.
Parágrafo. Para asegurar el derecho de la mujer a la adecuada y efectiva participación a
que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, dar
cumplimiento al mandato constitucional y promover la participación de la mujer en las
instancias de toma de decisión, el Consejo Nacional Electoral estará conformado de un
porcentaje mínimo del treinta por
ciento (30%) de mujeres en los cargos de máximo nivel
decisorio y un mínimo del treinta por ciento (30%)de mujeres en cargos de otros niveles
decisorios.
TÍTULO I
Del Consejo Nacional Electoral
ARTÍCULO 4. Del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo
la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral y gozará de
personería jurídica autonomía administrativa y presupuestal en los términos del artículo 265
de la Constitución Política, la ley, los Decretos 2085 y 2086 de 2019 o normas que las
modifiquen, deroguen o complementen, y será una sección del Presupuesto General de la
Nación.
En el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen la Constitución
Política y las leyes, y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de estas
y de los decretos que las reglamenten.
Página 2 Domingo, 18 de junio de 2023 Gaceta del Congreso 754
Parágrafo. Quien ostente la presidencia del Consejo Nacional Electoral tendrá la atribución
de llevar la vocería y representación legal de la entidad o quien haga sus veces, según su
reglamento interno.
ARTÍCULO 5. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral,
además de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política, tendrá
a su cargo las siguientes funciones:
1. La vocería y representación legal de la entidad estará a cargo de quien tenga las
funciones de Presidente o quien haga sus veces.
2. Aplicar el régimen sancionatorio a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos
de ciudadanos y organizaciones sociales que ejerzan el derecho de postulación a los
candidatos, gerentes de campaña, auditores internos de los partidos y a las directivas de
las campañas electorales.
3. Aplicar el régimen sancionatorio a los particulares que incumplan la normatividad
electoral, cuando no esté atribuida expresamente por la ley a otra autoridad para hacerlo.
4. Resolver las reclamaciones en contra de las disposiciones contenidas en los estatutos de
partidos y movimientos políticos contrarias a
la Constitución Política, así como de las
designaciones de directivos de partidos y movimientos políticos realizadas sin el
cumplimiento de los estatutos.
5. Resolver las impugnaciones contra las decisiones de los órganos de control de los partidos
y/o movimientos políticos por violación al régimen disciplinario de los directivos.
6. Llevar el registro de partidos, movimientos, agrupaciones políticas, de sus directivos y de
sus afiliados y militantes, con el propósito de realizar consultas internas e interpartidistas por
parte de los partidos y organizaciones políticas.
7. Realizar el escrutinio de las consultas internas, populares e interpartidistas ante solicitud de
organizaciones políticas.
8. De oficio o vía impugnación dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de
ciudadanía y actualizaciones en el censo electoral, por violación al ordenamiento jurídico.
9. Conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de la comisión
escrutadora departamental y General de Bogotá D.C.; resolver sus desacuerdos, llenar sus
vacíos, omisiones en las decisiones de las peticiones legalmente presentadas, y efectuar la
declaratoria de elección de tales circunscripciones.
10. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de
elección y expedir las credenciales pertinentes de quienes resulten electos.
11. Por solicitud motivada del candidato o candidata de los partidos, movimientos políticos
y grupos significativos de ciudadanos y ciudadanas, revisar los escrutinios y los documentos
electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de
elección, con el objeto de garantizar la verdad de los resultados. No obstante,
esto no
implica el reemplazo de las funciones de la comisión escrutadora zonal, municipal, distrital,
departamental o general de Bogotá D.C., ni el estudio de los respectivos recursos.
12. Conocer y decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones
públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba de que aquellos están
incursos en causal de inhabilidad, doble militancia, incumplimiento de cuota de género, de
los acuerdos de coalición y del resultado de las consultas realizadas por las organizaciones
políticas, o que no reúnan las calidades o requisitos para el cargo.
13. Nombrar, a través de su presidente, a sus servidores públicos, crear grupos internos de
trabajo, contratar, elaborar su presupuesto, ordenar
el gasto y definir todos los aspectos
relacionados con el cumplimiento de sus funciones.
14. Crear, fusionar y suprimir cargos correspondientes del Consejo Nacional Electoral.
15. Conformar la Junta Directiva del Fondo Rotatorio del Consejo Nacional Electoral y
aprobar su presupuesto.
16. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno y el Congreso de la República, para la emisión
de conceptos en materia electoral y recomendar proyectos de decreto y proyectos de ley.
17. Reglamentar los asuntos de su competencia, cuando la Constitución y ley así lo
determine.
18. Celebrar convenios de cooperación y ser miembro de organismos internacionales
gubernamentales y no gubernamentales en asuntos de democracia, elecciones, de
participación ciudadana y de observación electoral.
19. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente de manera presencial o
remota, de acuerdo con su reglamento interno.
20. Presentar proyectos de ley en el marco de sus competencias.
21. Dar posesión al registrador Nacional del Estado Civil.
22. Convocar previa citación a Sala Plena al registrador Nacional del Estado Civil.
23. Reconocer dentro de los ciento ochenta (180) días calendario a la fecha de las
elecciones, el derecho de reposición de gastos a
las organizaciones políticas que inscriban
candidatos para cargos uninominales y corporaciones públicas de elección popular. El
incumplimiento de esta función por causas no objetivas será falta disciplinaria y del
reconocimiento de intereses de mora a la tasa máxima legal vigente.
24. Resolver los recursos de queja que se le presenten en el marco de los escrutinios que
practican los delegados del Consejo Nacional Electoral.
25. Adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento y eficacia de las acciones
afirmativas dispuestas en la legislación en fav
or de la participación política de las mujeres y
demás poblaciones subrepresentadas.
26. Administrar el software de escrutinio nacional y su innovación tecnológica.
27. Impulsar y celebrar los convenios con instituciones de educación superior nacionales e
internacionales y con institutos u organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que
promueven la democracia, el desarrollo de procesos electorales y la defensa de los
derechos humanos con el acompañamiento del Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación necesarios para el diseño y desarrollo de herramientas tecnológicas que
permitan hacer más eficiente y transparente el proceso electoral.
28. Promover una cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos
políticos y electorales de las mujeres, y sancionar las conductas que constituyan violencia
contra mujeres en política.
29. Designar a sus miembros de la comisión escrutadora General de Bogotá D.C y
departamental.
30. Realizar rendición pública de cuentas que le permita al ciudadano contar con las
herramientas necesarias para el control social a lo público.
Parágrafo 1. Para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, el
Consejo Nacional Electoral vigilará y controlará que los recursos estatales destinados a
funcionamiento, a que tienen derecho los partidos y movimientos políticos, de conformidad
con la Constitución Política y la ley, sean consignados de manera íntegra y, oportuna dentro
de los seis (6) meses siguientes a la presentación de los respectivos informes sin condición
alguna e, igualmente, a que se les reconozca la indexación y la mora en caso que se incurra
en ella. El plazo establecido para el pago del valor reconocido a los partidos y movimientos
políticos estará sujeto al cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes, por
parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral compulsará copias a la Superintendencia
Financiera en relación con aquellos casos en los que considere que puede haber
infracciones por parte de establecimientos financieros, bancarios o aseguradores, cuando
estos soliciten a las organizaciones políticas requisitos adicionales a los que para el efecto
establezca dicha Superintendencia, o cuando estos establecimientos nieguen a las
organizaciones políticas el acceso a los servicios al sector financiero de manera injustificada.
Parágrafo 3. El Consejo Nacional Electoral proveerá lo pertinente para que los partidos y
movimientos políticos reciban la financiación del Estado mediante el sistema de reposición
por votos válidos obtenidos, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente.
Igualmente, asumirá el costo de las pólizas de seguro cuando se trate de anticipos.
Parágrafo 4. Para efectos del pago de lo establecido en el numeral 23, una vez reconocido
el valor correspondiente por los derechos de reposición de gastos a las organizaciones
Organizaciones políticas, este estará sujeto al cumplimiento de los trámites presupuestales
correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 5
. El Consejo Nacional Electoral en los procesos administrativos sancionatorios y
en los procesos que adelante sobre revocatoria de inscripción de candidatos deberá
garantizar la doble instancia, y la separación entre las fases de instrucción y la de decisión.
Para esto podrá modificar su reglamento interno para crear salas de instrucción,
unipersonales o plurales, de primera y de segunda instancia, atendiendo una conformación
impar y manteniendo el esquema de nueve (9) magistrados, pero separados en cada una
de las fases e instancias.
Parágrafo 6. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el numeral 28 del presente
artículo, el Consejo Nacional Electoral en coordinación con el Minis
terio de la Igualdad
deberá contar con una comisión con la experticia y estudios en la previsión, atención y
erradicación de las violencias basadas en género.
Parágrafo Transitorio: Frente a las disposiciones contenidas en el presente artículo se tendrán
en cuenta las organizaciones, consejos comunitarios, resguardos y/o autoridades indígenas
y las Kumpañy legalmente constituidas que trata el acto legislativo 02 de 2021 por medio de
la cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de
Representantes, en los periodos 2022-2026 y 2026-2030.
ARTÍCULO 6. Posesión.
Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el
Congreso de la República en pleno para un período de cuatro años que comenzará desde
el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los
respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos. Los
magistrados del Consejo Nacional Electoral se posesionarán ante el Presidente de la
República.
ARTÍCULO 7. Convocatoria.
El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su
presidente o de la mayoría de sus miembros y podrá sesionar de manera presencial o, en
caso de que medie justificación razonada que impida la reunión presencial, a través de los
medios tecnológicos que dispongan y conforme a su reglamento.
ARTÍCULO 8. Quórum.
En las sesiones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar
será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación, y las decisiones
en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma.
ARTÍCULO 9. Conjueces.
El Consejo Nacional Electoral elegirá un cuerpo de conjueces a
través de convocatoria pública teniendo en cuenta los criterios de idoneidad, capacidad
y adecuación para el cargo, igual al doble de sus miembros. Cuando no sea posible
adoptar decisión, éste sorteará conjueces.
Serán elegidas como conjueces las personas que tengan las mismas calidades de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, aplicándose también el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad a los términos del artículo 264 de la
Constitución Política. La permanencia en la lista de conjueces será de cuatro (4) años.
Gaceta del Congreso 754 Domingo, 18 de junio de 2023 Página 3
ARTÍCULO 10. Tribunales de Vigilancia y Garantías Electorales. Los tribunales de vigilancia y
garantías electorales se integrarán por tres (3) ciudadanos, en calidad de miembros, quienes
deberán acreditar los mismos requisitos para ser magistrado de tribunal superior de distrito
judicial y entrarán en funcionamiento a partir de la expedición del calendario electoral que
la Registraduría Nacional del Estado Civil haga en cada certamen de carácter ordinario,
con el fin de asegurar el normal desarrollo de cada una de las etapas del proceso, así como
su imparcialidad, transparencia y el cabal cumplimiento de las normas de contenido
electoral. Estos tribunales se crearán atendiendo los gastos de funcionamiento propio del
Consejo Nacional Electoral, serán designados de conformidad con la ley y el reglamento
que expida la Corporación, y funcionarán hasta tres (3) meses después de las elecciones.
Parágrafo. Cada uno de los tribunales contará con su personal de apoyo, el cual será
definido por el Consejo Nacional Electoral, atendiendo las necesidades geográficas y
electorales de cada región para cada proceso de constitución.
TÍTULO II
DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO I
Del registrador Nacional del Estado Civil
ARTÍCULO 11. Funciones del Registrador Nacional del Estado Civil. El Registrador Nacional del
Estado Civil tendrá las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Fijar y dirigir las políticas, los planes, los programas y las estrategias necesarias para el
adecuado manejo administrativo y financiero de la Registraduría Nacional, en desarrollo de
la autonomía administrativa y de la autonomía presupuestal dentro de los límites
establecidos por la Constitución y la ley.
3. Nombrar los cargos directivos del nivel central, los registradores distritales de Bogotá D. C,
registradores departamentales, delegados seccionales en registro civil e identificación y en
lo electoral, de acuerdo con las reglas de la carrera administrativa especial.
4. Delegar a los Registradores Departamentales el nombramiento de los delegados
seccionales y servidores, de acuerdo con las reglas de la carrera administrativa especial.
5. Aprobar los nombramientos de los registradores especiales, municipales y auxiliares del
Estado Civil.
6. Organizar, coordinar y dirigir los procesos electorales, de votaciones y de mecanismos de
participación ciudadana.
7. Dictar y supervisar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de
duplicados, rectificación altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad o
sus equivalentes funcionales, así como del registro civil de nacimiento, matrimonio y
defunción.
8. Ordenar investigaciones y visitas administrativas para asegurar el correcto funcionamiento
de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
9. Actuar como secretario en los escrutinios del Consejo Nacional Electoral.
10. Crear, fusionar y suprimir cargos dentro de la planta global de la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
11. Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones adoptadas por
los registradores distritales de Bogotá D. C. y registradores departamentales del Estado Civil.
12. Elaborar el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
13. Delegar de manera parcial o total la representación legal, judicial y extrajudicial de la
entidad o cualquiera de las funciones administrativas, contractuales o financieras de la
misma, en funcionarios del nivel directivo o asesor de la Entidad.
14. Ordenar el gasto de la entidad y suscribir los contratos administrativos que deba celebrar
la Registraduría Nacional del Estado Civil.
15. Celebrar convenios de cooperación internacional, ser miembro de organismos
internacionales gubernamentales y no gubernamentales en asuntos de democracia,
elecciones, de participación ciudadana y de observación electoral.
16. Elaborar y publicar las listas sobre el número de concejales que corresponda a cada
municipio o distrito, de acuerdo con la ley.
17. Resolver los desacuerdos que se susciten entre los registradores distritales de Bogotá D.C.
18. Presentar, por intermedio del Consejo Nacional Electoral, al Congreso de la República,
proyectos de acto legislativo y de ley de su competencia.
19. Fijar los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los
jurados de votación y los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
20. Fijar los costos que deberá pagar el ciudadano por los documentos de identificación
personal, tanto físico como digital, y de los demás servicios que presta la entidad.
21. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.
22. Realizar rendición pública de cuentas que le permita al ciudadano contar con las
herramientas necesarias para el control social a lo público.
Parágrafo: El Registrador no podrá incidir directa ni indirectamente en el nombramiento o
remoción del personal del CNE ni en la gestión presupuestal de esa entidad.
CAPÍTULO II
De los registradores distritales de Bogotá del Estado Civil
ARTÍCULO 12. De las y los registradores distritales. En el Distrito Capital de Bogotá habrá dos
(2) registradores distritales del Estado Civil, de los cuales uno debe ser mujer, quienes tendrán
la responsabilidad, la vigilancia y el funcionamiento de las dependencias de las
Registradurías en el ámbito distrital. Las y los
registradores distritales tomarán posesión de su
cargo ante la o el Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 13. Funciones. Los registradores distritales del Estado Civil tendrán las siguientes
funciones:
1. Nombrar e instruir a los jurados de votación.
2. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente
código.
3. Actuar como secretarios de la Comisión Escrutadora Distrital y General de Bogotá D.C.
Junto con el Alcalde de su circunscripción, regular los lugares y las condiciones para la
fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral.
4. Organizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana que
corresponde a su circunscripción electoral.
5. Llevar las estadísticas electorales de su circunscripción electoral y expedir las
correspondientes certificaciones.
6. Adelantar los procesos de revisión de apoyos de los mecanismos de participación
ciudadana y las inscripciones de candidatos independientes que correspondan a su
circunscripción electoral.
7. Resolver las consultas sobre materia electoral y todas aquellas concernientes a su cargo.
8. Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer el
cargo.
9. Nombrar para el día de las elecciones los jurados remanentes, con facultad para
reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o que abandonen
el cargo.
10. Comunicar el día mismo de las elecciones, por lo menos, al Registrador Nacional del
Estado Civil, a los delegados de éste, al Ministro del Interior y al Alcalde Mayor los resultados
de las votaciones, y publicarlos. (Concordanci
a. Ley 892/04, art.1, parágrafo 2°: Las urnas
serán
reemplazadas por registros en bases de datos o por el medio idóneo que se
establezca).
11. Atender las solicitudes y comisiones realizadas por el Consejo Nacional Electoral.
12. En identificación de las personas y Registro Civil:
a. Velar por la correcta asignación de los seriales distribuidos por la Dirección de Registro
Civil para la inscripción de nacimiento, matrimonio, defunción y demás documentos
relacionados con el registro civil y, del mismo modo, vigilar su correcta utilización.
b. Asesorar y capacitar a los registradores auxiliares, en materia de registro civil e
identificación e, igualmente, reunir periódicamente a los registradores de su respectiva
circunscripción para orientarlos en la interpretación y aplicación de las normas vigentes.
c. Vigilar y controlar la debida y oportuna prestación del servicio de registro civil e
identificación, la remisión y actualización oportuna de la información en los sistemas de
registro civil y Archivo Nacional de Identificación.
d. Participar en las campañas de registro civil e identificación organizadas por la
Registraduría Delegada para Registro Civil e Identificación.
e. Coordinar las acciones para la debida prestación de los trámites de preparación y
actualización de los documentos de identidad de su respectiva circunscripción.
f. Monitorear la disposición de las herramientas tecnológicas o insumos para los trámites de
registro civil y de los documentos de identidad.
g. Participar en los comités departamentales de Estadísticas vitales.
h. Colaborar de forma armónica con las oficinas registrales de su circunscripción.
i. Diseñar e implementar estrategias para evitar el subregistro, optimizar los procesos de
identificación y garantizar la entrega oportuna de los documentos de identidad.
j. Establecer controles para prevenir y evitar fraudes en el registro civil y la identificación.
k. Promover el uso de los servicios digitales establecidos por la entidad.
l. Las demás que les asigne la ley y el registrador Nacional del Estado Civil.
13. En lo electoral:
a. Actuar como secretarios de la comisión escrutadora distrital y general.
b. Organizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana
que corresponden a su circunscripción electoral.
c. Coordinar la adecuada construcción y apropiada actualización de la división política
electoral.
d. Coordinar y supervisar los procesos de zonificación municipal.
e. Decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra las sanciones
impuestas por los registradores del Estado Civil a los jurados de votación.
f. Adelantar la inscripción de las candidaturas para el Senado de la República, a la Cámara
de Representantes de su circunscripción electoral y todas las Circunscripciones Especiales.
g. Ejecutar la póliza de seriedad de la candidatura de los grupos significativos de
ciudadanos inscritos en su circunscripción.
h. Llevar las estadísticas electorales de su circunscripción electoral y expedir las
correspondientes certificaciones.
i. Coordinar con el nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil los procesos de
revisión de firmas de los mecanismos de participación ciudadana y las inscripciones de
candidatos de grupos significativos de
ciudadanos que correspondan a su circunscripción
electoral.
j. Informar de forma coordinada al nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil
y al Consejo Nacional Electoral de aquellos casos de violencia política contra la mujer que
sean de su conocimiento.
k. Las demás que les asigne la ley, el registrador Nacional del Estado Civil.

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