Título I: Disposiciones generales - Derecho de marcas en la comunidad andina: análisis y comentarios. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 940521152

Título I: Disposiciones generales

Páginas71-94
T I D G 71
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Del Trato Nacional
Con respecto a la protección de la propiedad industrial, cada País
Miembro concederá a los nacionales de los demás miembros de
la Comunidad Andina, un trato no menos favorable que el que
otorgue a sus propios nacionales
Comentario:
Por el Principio de Trato Nacional cada miembro concede a los nacionales
de los demás, el mismo trato que otorga a sus nacionales. Se trata de un principio
recogido en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial,
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el Acuerdo
General sobre Comercio de Servicios (AGCS) y el Acuerdo sobre los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)
aprobados por la Organización Mundial de Comercio (OMC). Estamos frente a
un principio fundamental para evitar un trato discriminativo en función de la
nacionalidad de las personas y opera tanto para casos de discriminación 
o de facto, es decir sea que la discriminación se origine en una disposición legal

simplemente en casos que, por vía de hechos, se brinde un trato privilegiado a los

una transgresión al Principio de Trato Nacional debe establecer prima facie la
violación concreta pero una vez que esta se encuentra acreditada el país acusado
de infringir el principio deberá demostrar que no lo ha violentado.
   
comentario era el siguiente:
Artículo 1.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, cada País
Miembro concederá a los nacionales de los demás miembros de la Comunidad
Andina, de la Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el
G L  L D
72
que otorgue a sus propios nacionales, a reserva de lo previsto en los artículos
 
relacionados con el Comercio (ADPIC), y en el artículo 2 del Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial.

las condiciones que prevea la legislación interna del respectivo País Miembro”.
No obstante, mediante sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina pronunciada en el Proceso 14-AN-200157, se declaró parcialmente nulo el

el fundamento que la Comisión de la Comunidad Andina había indebidamente
ampliado los alcances del art. 74 del Acuerdo de Cartagena pues la Comisión no


Cartagena, en tanto Pacto Fundacional de la Comunidad Andina, era “Res inter
alios acta”, es decir, que lo hecho entre unos no podía perjudicar ni aprovechar a
otros. Este principio de Derecho Internacional Consuetudinar io ha sido recogido
en el artículo 34 de la Convención de Viena sobre los Tratados que establece,
como regla general, que un Tratado no crea obligaciones ni derechos para un
tercer estado. En otras palabras, el Acuerdo de Cartagena es un tratado que genera
derechos y obligaciones en los cuatro países que son partes contratantes del mismo

    
“... una opción política y legislativa que sólo puede adoptarse mediante tratado
público reformatorio de las normas del Acuerdo de Cartagena”.
En providencia aclaratoria de la anterior sentencia, su fecha 27 de agosto de
2003, El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con el art.

a petición del apoderado especial de la Comisión de la Comunidad Andina.
Así, se señala que el Tribunal de Justicia no interpreta que los países miembros
de la Comunidad Andina se encuentran impedidos de participar en acuerdos
internacionales que establezcan obligaciones de trato nacional y se precisa que el
Tribunal entiende que los países miembros de la Comunidad Andina, son libres
de celebrar o no acuerdos internacionales que estipulen obligaciones de trato
nacional. Finalmente se aclaró que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
entiende que, en materia de propiedad industrial, las reglas que son aplicables en la
Subregión son las recogidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
57 Ibídem.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR