Título III. Disolución, nulidad y liquidación de sociedades
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón -Cindy Lorena Chavarro Moreno |
Páginas | 395-399 |
Libro Tercero - Procesos 379
Art. 00
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal
disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el
juez deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene
el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripción en
el registro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con
destino al expediente.
PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la
solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos
para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional
de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación
inicial haya sido tramitada ante notario.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
518 y 523.
• Código Civil: Arts. 1771 y 1820 al 1836.
• *Estatuto del Registro del Estado Civil: Art. 67.
TÍTULO III
DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
ARTÍCULO 524. LEGITIMACIÓN. Cualquiera de los socios podrá
demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disolución
de la sociedad, invocando cualquiera de las causales previstas en la ley
o en el contrato.
Las reglas de liquidación contenidas en el presente título no serán
aplicables a los procedimientos de insolvencia regidos por la Ley 1116
de 2006 o las disposiciones que las modifi quen, sustituyan o adicionen.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
• CONCEPTO 157770 DE 30 DE JULIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO. Liquidación judicial de sociedades comerciales.
ARTÍCULO 525. TRÁMITE. Los asuntos mencionados en el artículo
anterior se tramitarán conforme a las reglas generales del proceso verbal.
CONCORDANCIAS:
Art. 525
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