Título V. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado - Ley 1437 de 18 de enero de 2011. Parte primera. Procedimiento administrativo - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Libros y Revistas - VLEX 875629503

Título V. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado

AutorJorge E. Chavarro Cadena, Luis Gilberto Ortegón Ortegón,Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas103-106
Parte Primera - Procedimiento Administrativo 103
TÍTULO V
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS
AUTORIDADES. Ley 2080
de 25 de enero de 2021). Las autoridades deberán extender los efectos
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Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten
y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad
legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la
pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además
de los requisitos generales, los siguientes:
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en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba
el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de
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2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en
los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere
necesidad de ir a un proceso.
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Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin
haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá
indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se
entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación
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los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el
cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su
recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Art. 102

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