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Los tribunales y la pobreza estructural en Sudáfrica: ¿Hasta qué punto el Tribunal Constitucional expandió el acceso a los pobres y las medidas judiciales para ellos?

AutorJackie Dugard
Cargo del AutorDirectora ejecutiva, Socio-Economic Rights Institute of South Africa (SERI) y profesora visitante, facultad de Derecho, Universidad de Witwatersrand (Sudáfrica)
Páginas361-404
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Capítulo 7
LOS TRIBUNALES Y LA POBREZA
ESTRUCTURAL EN SUDÁFRICA:
¿HASTA QUÉ PUNTO EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL EXPANDIÓ EL ACCESO
A LOS POBRES Y LAS MEDIDAS JUDICIALES
PARA ELLOS?
Jackie Dugard*
* Directora ejecutiva, Socio-Economic Rights Institute of South Africa (SERI) y
profesora visitante, facultad de Derecho, Universidad de Witwatersrand (Sud-
áfrica). Le estoy agradecida a la facultad de Derecho de Fordham por invitarme
a participar en la conferencia sobre Constitucionalismo en el Sur Global (29 de
octubre de 2011) en la que presenté este artículo, y me gustaría darle las gracias
a Daniel Bonilla por sus útiles comentarios a una versión previa de este capítu-
lo. Este capítulo se basa en obras académicas previas, que combino y actualizo:
Jackie Dugard, “Courts and the Poor in South Africa: A Critique of Systematic
Judicial Failures to Advance Transformative Justice”, 24(2) South African Journal
on Human Rights, pp. 214-238 (2008); y Jackie Dugard, “Basic Services in Ur-
ban South Africa: Rights, Reality and Resistance”, en Symbols or Substance: The
Role and Impact of Socio-Economic Rights in South Africa (Malcolm Langford,
Ben Cousins, Jackie Dugard y Tshepo Madlingozi eds.) (Cambridge University
Press 2012).
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introducción
La Constitución sudafricana se redactó explícitamente en un len-
guaje transformador. Pretende “curar las divisiones del pasado”,
establecer una sociedad basada en los valores democráticos, la
justicia social y los derechos humanos fundamentales” y “mejorar
la calidad de vida de todos los ciudadanos y liberar el potencial
de toda persona”.1 Sin embargo, 18 años después de la llegada
de la democracia, Sudáfrica sigue siendo una sociedad cada vez
más desigual, en la que hay extremos de prosperidad y pobreza.
Así que, ¿hasta qué punto el Tribunal Constitucional (el Tribu-
nal), como uno de los principales intérpretes de la Constitución,
cumplió con las expectativas generadas por la Constitución? Es-
pecíficamente, ¿ha actuado el Tribunal de forma óptima como
voz constitucional de los pobres?2 Este capítulo pretende contri-
buir a responder esa pregunta mediante el examen del historial
del Tribunal Constitucional con respecto a su manejo (o no) de
las líneas de quiebre del sistema jurídico para hacer progresar
las decisiones judiciales, el acceso a los tribunales y las medidas
judiciales transformadoras en favor de los pobres.
El Tribunal Constitucional se estableció en 1994. Es una ins-
titución crucial del orden constitucional que siguió al apartheid,
producto del reconocimiento de cuán contaminados habían es-
tado los jueces existentes durante el apartheid;3 específicamente,
se quería crear una institución judicial democráticamente repre-
sentativa que supervisara el nuevo gobierno democrático.4 Como
1 Preámbulo de la Constitución de la República de Sudáfrica, Ley 108 de 1996
(Constitución).
2 Roberto Gargarella, Pilar Domingo y Theunis Roux (eds), Courts and Social
Transformation in New Democracies: An Institutional Voice for the Poor? (Ash-
gate 2006).
3 Para un análisis de la mentalidad ejecutiva de los jueces del apartheid, véase, por
ejemplo, John Dugard, Human Rights and the Apartheid Legal Order (Princeton
University Press 1978).
4 Véase Richard Spitz y Matthew Chaskalson, The Politics of Transition: A Hidden
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institución híbrida característica de sistemas descentralizados,5
el Tribunal tiene características propias de un tribunal último
de apelación y también de un tribunal de revisión constitucio-
nal. Según el texto final de la Constitución de 1996, el Tribunal
Constitucional es el tribunal de última instancia para toda clase
de asuntos constitucionales, entre los cuales estarían las apela-
ciones relativas a asuntos constitucionales procedentes del Tri-
bunal Supremo de Apelaciones, y también decide qué cuestiones
constituyen un asunto constitucional.6 Por su parte, el Tribunal
Supremo de Apelaciones es el tribunal último de apelación en
todos los asuntos que no sean constitucionales.7 Además de su
función en materia de apelaciones en asuntos constitucionales, el
Tribunal Constitucional tiene jurisdicción directa en tres áreas:
en primer lugar, es el encargado de confirmar cualquier decisión
sobre invalidez “tomada por el Tribunal Supremo de Apelacio-
nes, un tribunal superior o un tribunal de nivel parecido” con
History of South Africa’s Negotiated Settlement (Hart 2001), p. 191, quienes
argumentan que una de las razones fundamentales por las que Sudáfrica esco-
gió un modelo centralizado de revisión constitucional con un Tribunal Cons-
titucional separado fue un reconocimiento implícito para “pasar por alto” la
jerarquía judicial existente y especialmente la División de Apelaciones (que
después recibiría el nombre de Tribunal Supremo de Apelaciones) que carecía
de la legitimidad política y de la representatividad demográfica para asumir el
papel de un tribunal de apelación final en asuntos constitucionales en el nuevo
acuerdo constitucional”.
5 En jurisdicciones con un sistema de control judicial descentralizado, por ejem-
plo, en los Estados Unidos, Japón, la India y Australia, el control constitucional
se incorpora a la jerarquía judicial existente con un único Tribunal Supremo en
la cumbre. En las jurisdicciones en las que hay un control judicial centralizado,
como en Francia, Alemania, Indonesia, Colombia y Sudáfrica, la revisión cons-
titucional es llevada a cabo por un Tribunal Constitucional separado, institu-
cionalizado.
6 Según la Constitución Provisional de 1993 (Constitución de la República de
Sudáfrica, Ley 200 de 1993), la posición entre la entonces División de Apela-
ción del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional fue incluso todavía más
ambigua, en la que los dos tribunales parecen gozar de una jurisdicción paralela.
7 Sección 167(3) de la Constitución.

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