Unificación - Sentencia nº 23001233300020140044401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 11-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 911816353

Unificación - Sentencia nº 23001233300020140044401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 11-08-2022

Fecha de la decisión11 Agosto 2022
Número de expediente23001233300020140044401
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

49




Nº Interno: 1655-2017

Demandante: Roby Rosy Ramos Reyes

Demandada: UGPP





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


Sentencia de unificación jurisprudencial

SUJ -029- CE-S2 de 2022.



Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)




Radicado

: 23001-23-33-000-2014-00444-01 555

Nº Interno

: 1655-2017

Demandante

: Roby Rosy Ramos Reyes

Demandada

: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social.

Medio de control

: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema

: Sustitución pensional - pensión gracia

ASUNTO


  1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 14 numeral 2 del Reglamento Interno del Consejo de Estado1, profiere sentencia de unificación jurisprudencial en la que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de 15 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


  1. El señor R.R.R.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pide la nulidad de la resolución PAP 004688 de 21 de mayo de 2010, por medio de la cual, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, le negó la pensión gracia post mortem y su sustitución2.


  1. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y su sustitución, en la calidad de cónyuge supérstite de la docente fallecida, F.J.H.G., efectiva desde el 10 de noviembre de 2006.

  2. Igualmente, reclama el reconocimiento y pago de las mesadas causadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, con los correspondientes aumentos legales anuales y la indexación.

  3. Pide que la condena se ajuste conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 y 192 ibídem.


Hechos


  1. La señora Fulvia Judith Hernández Galeano nació el 29 de mayo de 1958 y falleció el 9 de noviembre de 2006, a la edad de 48 años, 5 meses y 10 días. Prestó sus servicios como docente desde el 12 de abril de 1978 hasta el 9 de noviembre de 2006, acreditando 28 años, 6 meses y 27 días. A la fecha de su deceso no tenía reconocida la pensión gracia.

  2. La docente fallecida y el demandante, señor Roby Rosy Ramos Reyes, contrajeron matrimonio el 10 de septiembre de 2005, pero el actor afirma que con anterioridad convivieron bajo el mismo techo de forma real y efectiva. En la demanda se relató que la causante sufragaba los gastos del hogar con su salario y que no procrearon hijos.

Concepto de violación



  1. I. como fundamentos de derecho los siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 47, 48, 53, 58, 95.

El Acto Legislativo 01 de 2005.

Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 4.

De la Ley 153 de 1887, el artículo 2.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15 numeral 2º literal a).

De la Ley 812 de 2003, el artículo 81.

De la Ley 71 de 1988, los artículos 3 y 11.

Del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, el artículo 6.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 36, 46, 47 y 279.


  1. Explicó que la pensión gracia es un “régimen especial”, que no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en pensiones regulado en la Ley 100 de 1993. Lo anterior dado que, el artículo 279 ibidem indica expresamente que no cobija a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


  1. Resaltó que, según el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de marzo 2010, en materia de sustitución de la pensión gracia se acude a las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 contenidas en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 19893.

  2. Adujo que en el caso bajo estudio procede el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, toda vez que la docente fallecida prestó sus servicios en una institución del orden municipal en virtud del nombramiento efectuado por una autoridad territorial.

  3. En cuanto a los beneficiarios de la sustitución pensional, invocó los artículos 12 y 11 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, advirtiendo que se admite la calidad de compañero permanente a quien haya hecho vida marital con el causante durante el año anterior al fallecimiento.

  4. Señaló que desde antes de contraer matrimonio con la docente había convivido con ella bajo unión marital de hecho, por tanto, es procedente la sustitución de la pensión gracia post mortem, cuyo objeto es proteger a los familiares que dependían económicamente del trabajador.

  5. Afirmó que en caso de acudirse a la Ley 100 de 1993, no se puede pasar por alto que los requisitos que deben acreditar los beneficiarios dependen de sí el fallecido estaba pensionado o sólo era afiliado al sistema. En ese sentido resaltó que solo se exige el requisito de convivencia con el causante durante 5 años antes del deceso, cuando el extrabajador ya estaba pensionado.

Contestación de la demanda

  1. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que como quiera que el demandante solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de la docente Fulvia Judith Hernández Galeano, ha debido acreditar la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la maestra, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 19934.

Sentencia de primera instancia


  1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda5.


  1. Explicó que, si bien la normativa que regula la pensión gracia no contempla específicamente la sustitución a los beneficiarios del docente, también es cierto que no la prohibió, ni previó la pérdida del derecho como consecuencia del fallecimiento del maestro. Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado se aplican las normas que regulan de forma general la sustitución pensional, con la finalidad de proteger a los familiares del docente fallecido.


  1. El a quo efectuó entonces el recuento de los preceptos aplicables al asunto, entre ellos las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 71 de 1988 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Bajo esta línea argumentativa concluyó que:


Toda vez que, para el momento del deceso de la señora Fulvia Judith Hernández Galeano, esto es, 9 de noviembre de 2006, se encontraba vigente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, debe analizarse el problema jurídico planteado a partir de los presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia, así como para su sustitución conforme el régimen general”.


  1. Frente al requisito de convivencia no menor a 5 años con anterioridad a la muerte de la docente, exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal adujo que “sobre la cohabitación son coincidentes las deponentes en afirmar que se dio desde el año 2002 y hasta el fallecimiento de la señora F.H., es decir por un periodo aproximado de 4 años, pues antes, reiteran, que el señor R.R. se encontraba fuera de la ciudad”.


  1. Por consiguiente, visto que no se acreditó la convivencia por el tiempo exigido en la citada norma, el Tribunal concluyó que no hay lugar a reconocer al demandante la pensión gracia post mortem y su sustitución.


Recurso de apelación


  1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión6.


  1. Reprocha que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 71 de 1988, y los artículos 6 y 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.


  1. Aduce que se valoraron indebidamente las pruebas legalmente...

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