Sentencia de Tutela nº 519/10 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 223424946

Sentencia de Tutela nº 519/10 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2010

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2506429 Y OTROS

T-519-10 Sentencia T-519/10

Sentencia T-519/10

(Junio 21, Bogotá DC)

Referencia: Expedientes T-2.506.429, T-2.506.437 y T-2.507.024.

Accionantes: R.M.M.R., V.Á.G. y R.A.C..

Accionada: Corporación Universitaria Lasallista.

Fallos de tutela objeto revisión: (i) T-2.506.429: sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 14 de septiembre de 2009 que confirma un fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Caldas Antioquia del 27 de julio de 2009. (ii) T- 2.506.437: sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 15 de septiembre de 2009 que confirma un fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 23 de julio de 2009. (iii) T-2.507.024: sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 26 de agosto de 2009 que confirma un fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 9 de julio de 2009.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demandas de tutela.

1.1. Elementos de las demandas.

- Derechos fundamentales invocados: debido proceso, educación y libertad de escoger profesión y oficio.

- Conducta que causa la vulneración: la anulación de los títulos profesionales a dos de los accionantes y la negativa de entregárselo a otro de ellos, por parte de la universidad accionada, con el argumento de que estos habían presentado documentos falsos para acreditar el requisito de dominio básico de una segunda lengua.

- Pretensión: los accionantes solicitan que se declare la nulidad de las actuaciones de la Corporación Universitaria Lasallista y se ordene la entrega de sus títulos profesionales.

1.2. Fundamentos de las pretensiones.

1.2.1. Expediente T-2.506.429.

El señor R.M.M.R. interpuso acción de tutela[1] al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo y dignidad humana, con ocasión de la decisión de la Corporación Universitaria Lasallista de anular su título profesional como ingeniero ambiental. El accionante sustentó su pretensión en los siguientes hechos, pruebas y argumentos:

1.2.1.1. El accionante ingresó a la Corporación Universitaria Lasallista al programa de ingeniería ambiental en el primer semestre de 2001.

1.2.1.2 Afirma que en el momento de ingresar a la universidad, no existía ningún requisito de suficiencia en un segundo idioma para optar por el título.

1.2.1.3. Por medio de la “resolución CA-027 del 27 de mayo de 2002 se introduce la suficiencia en un segundo idioma. Al enterarse del contenido de la mencionada resolución, inició el primer nivel de inglés en la misma Corporación Universitaria Lasallista en el segundo semestre de 2002”[2].

1.2.1.4. El actor afirma que adelantó y terminó con éxito el primer nivel, sin embargo, cuando se presentó para adelantar el siguiente curso, la universidad no lo ofreció con el argumento de que no se presentaron suficientes estudiantes.

1.2.1.5. El demandante sostiene que terminó sus estudios en el primer semestre de 2007, completando todos los requisitos académicos que exigía el programa. Por tal motivo, el 7 de marzo de 2008 la universidad le otorgó el título de ingeniero ambiental, por medio del diploma No. 4911, en ceremonia consignada en el acta de grado No. 125 y registrados en el No. 2523, folio 17 del libro 03 de Registro de Diplomas de la universidad.

1.2.1.6. Posteriormente, el actor, recibió el 9 de septiembre de 2008 “una comunicación suscrita por la Secretaria General de la Corporación en la que se le informa que la certificación presentada por el para demostrar suficiencia en un segundo idioma como requisito para optar al íitulo profesional como Ingeniero Ambiental era falsa”[3] (Sic).

1.2.1.7. Consecuente con esta actuación, el 30 de septiembre de 2008 la universidad “le informa, que la rectoría, mediante resolución No. 465 decidió anular el título de Ingeniero Ambiental que le había sido conferido en la fecha señalada (…) siete meses después del otorgamiento del título y ya vinculado laboralmente y con tarjeta profesional, la Corporación Universitaria Lasallista, lo despoja del título, le hace perder el trabajo y le deja en el limbo jurídico.”[4].

1.2.1.8. En respuesta de dicha actuación el accionante devolvió el título profesional que “le fue conferido y le manifestó a las directivas que estaba dispuesto a enmendar su error” [5] el cual cometió por negligencia y no por mala fe. Al respecto señaló, que “fue burdamente engañado por un individuo que prometió un curso acelerado de inglés y el examen respectivo”[6].

1.2.1.9. La universidad inició una actuación disciplinaria contra el actor, en la cual le fue suspendido “por un año el derecho de optar por el título profesional que ya le había sido conferido”[7].

1.2.1.10. En diciembre de 2008 el accionante “acreditó la suficiencia en un segundo idioma. Previamente, había alegado la ilegalidad de la sanción que le fue impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingenierías, demostrando jurídicamente que no había razón alguna para que se le impusiera como sanción la suspensión por el término de un año para optar, nuevamente, al titulo de Ingeniero Ambiental”[8].

1.2.1.11. Advierte el demandante que hasta la fecha de presentación de la tutela no se le había entregado su diploma.

1.2.2. Respuesta de la entidad accionada.

El señor C.A.F. Posada, obrando en su calidad de rector de la Corporación Universitaria Lasallista, respondió la correspondiente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones:

1.2.2.1. Manifiesta la entidad demandada que “La exigencia de demostrar la suficiencia en un segundo idioma sí existía en la (…) Resolución CS-004 del 12 de diciembre de 2001 por la cual se expidió el Reglamento estudiantil de la Corporación Universitaria Lasallista, que en el numeral 62.3 del Artículo 62 dispone que uno de los requisitos para optar al título es: ‘Demostrar suficiencia en un segundo idioma, según lo establecido por el Consejo Admistrativo’. De dicha norma se le entrega copia a cada uno de los estudiantes y se les hace una presentación en el curso de inducción, de manera que este requisito sí era conocido por el accionante”[9].

1.2.2.2. Igualmente, señala que “El señor M.R. sí le devolvió a la Universidad su diploma y actas de grado, pero aunque en distintos escritos ha reconocido su error no significa que su obrar frente a la Corporación haya sido de buena fe, ya que cuando le entregó el certificado con el pretendió demostrar la suficiencia en un segundo idioma sabía que el mismo había sido expedido de manera irregular, pues no es normal que una institución legalmente establecida y reconocida como el Centro Colombo Americano de Medellín ofrezca sus cursos y certificaciones a través de una persona que atiende en una cafetería, cobrando una suma que no corresponde al valor de una prueba de inglés y sin que se presente ninguna evaluación”[10].

1.2.2.3. Al respecto la institución accionada indica que en escrito “fechado el 17 de septiembre de 2008 radicado 003208 [el accionante] manifiesta: ‘me propuso la presentación de un examen que nunca se realizó y por último me dijo que podía expedir la certificación correspondiente a la realización del curso, situación esta que de manera ingenua y facilista yo acepté (…) Avergonzado con lo ocurrido y con la imposibilidad de no poder devolver el tiempo para desandar lo mal andado, tengo que decirles que, sigo aspirando a realizarme como persona desempeñándome como profesionalmente en la carrera cuyo título he ambicionado”.[11]

1.2.2.4. Adiciona la universidad que “La anulación del titulo profesional no fue una sanción sino simplemente una consecuencia jurídica de la constatación de un vicio, de fondo que no se originó en una conducta administrativa de la institución, sino por el contrario en una presunta conducta ilícita, atribuible al señor M.R., quien pretendió probar, con una certificación falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma, para optar por el título académico”[12].

Concluye diciendo que “el señor M.R. no es que tenga que graduarse dos veces porque en estricto derecho recibió un título que no merecía, sólo tiene que optar a su grado profesional en una oportunidad, cuando cumpla con los requisitos exigidos”[13].

1.2.2.5. En cuanto al proceso disciplinario iniciado contra el accionante, la universidad advierte que cuando el investigado perdió su calidad de graduado, recobró inmediatamente la de estudiante no graduado. En el mismo sentido, señala que el proceso disciplinario se adelantó con arreglo a todos los requisitos legales y constitucionales del debido proceso. Teniendo oportunidad el accionante de defenderse y de apelar las decisiones de la universidad.

1.2.2.6. Finalmente, la universidad señala que “Al señor M.R. no se le ha otorgado en título porque no ha trascurrido el término de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingenierías”[14].

1.2.3. Decisiones adoptadas de instancia:

1.2.3.1. Primera instancia: (Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 27 de julio de 2009).

El juez de primera instancia concedió el amparo constitucional por considerar que “la verificación de un fraude de un examen o requisito académico debe darse por un trámite disciplinario y no en un procedimiento administrativo, por un mal entendido de lo que es la autonomía universitaria, dotando al disciplinado de amplias garantías de defensa”[15] (Sic). Por tal motivo, el juez tuteló los derechos del actor y decretó la nulidad de toda la actuación adelantada por la universidad y ordenó la devolución del acta de grado y del diploma de ingeniero ambiental.

1.2.3.2. Impugnación.

La Corporación Universitaria Lasallista impugnó el fallo en el entendido de que la actuación disciplinaria emprendida por la institución educativa se ajusta a los parámetros del debido proceso, toda vez que el accionante tuvo todas las oportunidades de defensa para ser oído, fue debidamente notificado y tuvo ocasión de interponer los diferentes recursos para manifestar su inconformidad con las decisiones de la universidad. Adicionalmente, resalta que tales decisiones se encuentran dentro del ámbito de la autonomía universitaria, para determinar los requisitos académicos necesarios para obtener un título profesional.

1.2.3.3. Segunda Instancia (Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas- Antioquia del 14 de septiembre de 2009).

En segunda instancia, el juez confirmó el fallo apelado al considerar que, efectivamente, el proceder de la universidad al declarar la nulidad de un título profesional sin un procedimiento disciplinario, sino por medio de un proceso de carácter administrativo, violó los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, afirmó que la sanción de un año impuesta por la universidad no se encuentra contemplada en los estatutos y, que aun si estuviera, el accionante ya no estaba sujeto a él, por cuanto ya no ostentaba la calidad de estudiante.

1.3.1. Expediente T-2.506.437

La señora V.Á.G. interpuso acción de tutela[16] al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo y dignidad humana, con ocasión de la decisión de la Corporación Universitaria Lasallista de anular el título profesional de ingeniera ambiental. La accionante sustentó su pretensión, en hechos, pruebas y argumentos muy similares a los indicados en el caso anterior:

1.3.1.1. La actora inició sus estudios de ingeniería ambiental en la Corporación Universitaria Lasallista el primer semestre de 2002.

1.3.1.2 Sostiene que en el momento de ingresar a la universidad no existía ningún requisito de suficiencia del segundo idioma para optar por el título.

1.3.1.3. Por medio de la “resolución CA-027 del 27 de mayo de 2002 se introduce la suficiencia en un segundo idioma. Al enterarse del contenido de la mencionada resolución, inició el primer nivel de inglés en la misma Corporación Universitaria Lasallista en el segundo semestre de 2002”[17].

1.3.1.4. Igualmente, sostiene que terminó con éxito el primer nivel de inglés, sin embargo, cuando se presentó para adelantar el segundo, la universidad no ofreció el curso, con el argumento de que no se presentaron suficientes estudiantes.

1.3.1.5. La demandante afirma que terminó sus estudios en el primer semestre de 2007, completando todos los requisitos académicos que exigía el programa. Por tal motivo, el 2 de marzo de 2008, la universidad le otorgó el titulo de ingeniera ambiental[18].

1.3.1.6. Posteriormente, la demandante, recibió el 9 de septiembre de 2008 un oficio en el que la universidad le informa que el certificado para demostrar el dominio de segundo idioma era falso.[19]

1.3.1.7. El 30 de septiembre de 2008 le informaron, que la rectoría, mediante resolución No. 466 se decidió anular el título de ingeniero ambiental que le había sido conferido en la fecha señalada.[20].

1.3.1.8. La accionante manifestó que devolvió el diploma y el acta de grado[21], asegurando que lo ocurrido era un error, fruto de un acto de su negligencia y no por mala fe.

1.3.1.9. Después de anular los diplomas se inició actuación disciplinaria contra la actora en la cual le suspenden por un año “el derecho de optar por el título”[22].

1.3.1.10. En diciembre de 2008 la demandante, mediante certificado, acreditó el requisito de segundo idioma y solicitó que se le restituyera el título anulado[23].

1.3.1.11. Advierte, la accionante que hasta la fecha de presentación de la tutela no se le había entregado el diploma.

1.3.2. Respuesta de la entidad accionada.

El señor C.A.F. Posada, obrando en su calidad de rector de la Corporación Universitaria Lasallista, respondió la correspondiente acción de tutela en términos muy similares a los señalados en el expediente anterior, con fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones:

1.3.2.1. Advierte la universidad que la exigencia de acreditar el dominio básico de un segundo idioma como requisito de grado fue implantado por la Resolución CS-004 del 12 de diciembre de 2001[24].

1.3.2.2. Adicionalmente, señala que no es cierto que la accionante no tuviera conocimiento sobre que el certificado fuera falso y, al respecto, cita el “escrito fechado 17 de septiembre de 2008 radicado 003209 manifiesta [la demandante]: ‘Sinceramente no alcanzo a entender ´porque razón yo procedí en esta forma, pues el engaño era burdo pero mi deseo de obtener el título profesional era inmenso. Solo les pido entiendan esta debilidad humana que no por finalidad ocasionar daño a nadie y menos a la institución a la que debo tanto”.[25] (sic)

1.3.2.3. Reitera la institución educativa, que la anulación del título no fue una sanción, sino una consecuencia obvia de una conducta ilícita del estudiante[26]. De tal suerte que, la suspensión de un año para poder optar nuevamente por el título, no se trata de una segunda sanción.

Concluye afirmando que “no es que se tenga que graduar dos veces porque en estricto derecho recibió un título que no merecía, sólo tiene que optar a su grado profesional en una oportunidad, cuando cumpla con los requisitos exigidos”[27].

1.3.2.4. La universidad advierte que al perder la calidad de graduada, recobra inmediatamente la de estudiante no graduado y, por tanto, está sujeta al proceso disciplinario iniciado contra la accionante. En el mismo sentido, señala que el proceso disciplinario se adelantó con arreglo a todos los requisitos legales y constitucionales, teniendo oportunidad la accionante de defenderse y de apelar las decisiones de la universidad.

1.3.2.5. Finalmente, la universidad indica que “A la señora Á.G. no se le ha otorgado en título porque no ha trascurrido el término de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingenierías”[28].

1.3.3. Decisiones adoptadas de instancia:

1.3.3.1. Primera instancia: (Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 23 de julio de 2009).

El juez de primera instancia, con argumentos muy similares a los expuestos en el caso anterior, concedió el amparo constitucional. En efecto, el juez consideró que la universidad impuso la sanción sin cumplir con todo el debido procedimiento administrativo, por cuanto, la aludida sanción no se encontraba contemplada en los estatutos de la universidad. Siendo esto así, según el juez de instancia la sanción señalada resulta ad-doc para este caso.

1.3.3.2. Impugnación.

La Corporación Universitaria Lasallista impugnó el fallo al argumentar que este vulneró la autonomía universitaria. Igualmente, señaló que en la imposición de la sanción de suspensión por un año para optar por el título profesional, se le respetaron a la disciplinada todas las garantías de defensa, por lo cual, no puedó afirmarse que se presentó una violación al debido proceso.

1.3.3.3. Segunda Instancia (Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas- Antioquia del 15 de septiembre de 2009).

El juez de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la anulación del diploma se hizo sin que se demostrara en un proceso disciplinario la responsabilidad de la accionante. Adicionalmente, señaló que la sanción de suspensión no se ajustaba a los estatutos internos de la universidad.

1.4.1. Expediente T-2507024

El señor R.A.C., presentó acción de tutela[29] al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a escoger libre profesión y oficio, con ocasión de la decisión de la Corporación Universitaria Lasallista de no entregar el titulo profesional de administrador de empresas agropecuarias. El accionante sustentó su pretensión en los siguientes hechos, pruebas y argumentos:

1.4.1.1. Afirmó el actor que “cumplió con todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos para optar por el título de ADMINISTRADOR DE EMPRESAS AGROPECURIAS. Por lo anterior, la Universidad le programó la ceremonia de entrega de diploma y acta de grado para el día 6 de febrero de 2009 a la 2 P.M”[30]

1.4.1.2. Igualmente, afirmó que “[l]a Corporación Universitaria Lasallista el día de la ceremonia de entrega de diploma y del acta de grado, a las 2:05 P.M le manifestó al señor R.A.C. que no podía hacer entrega del diploma porque habían sospechas que el certificado de inglés era falso, y que como consecuencia de ello comenzarían unas averiguaciones para constatar la autenticidad del mismo”[31].

1.4.1.3. Sostuvo que la institución educativa le violó su derecho al debido proceso toda vez que “en la misma, ya que ‘averiguarían si el certificado de inglés era falso’ (…) Posterior a esto, la Universidad decide revocar el diploma que ya había sido expedido, revocatoria que se realizó sin el consentimiento del señora R.A. CORREA y sin ni siquiera mi poderdante enterarse del proceso que se seguía en su contra y que tenía como propósito u objeto revocar el diploma que había sido expedido a su nombre”[32].

1.4.1.4. El 21 mayo de 2009 la universidad impuso sanción “de suspensión por (1) un año del derecho a optar por el título profesional”. Con respecto a esta sanción, sostuvo que “no le notificaron apertura del proceso disciplinario; no hubo formulación de cargos; no le expresaron las conductas y las faltas disciplinarias; no le indicaron las normas posiblemente violadas; no le hicieron la calificación provisional de las conductas como faltas; no le dieron traslado de las pruebas; al igual que no le dieron termino de descargos”[33]. Siendo esto así, el actor sostuvo que se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso que debe observar una entidad educativa para imponer una sanción como lo señala la Sentencia T-917 de 2006.

1.4.1.5 Finalmente, alegó que “existe una violación al derecho fundamental a escoger profesión u oficio y educación por parte de la Corporación Universitaria, ya que de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende que la revocatoria de un título mediante, un procedimiento que no establece tiempos de verificación, resulta violatorio del derecho a la educación como derecho fundamental, al igual que viola el derecho fundamental a escoger libremente profesión u oficio. Lo anterior por cuanto en los reglamentos de la Universidad no está consagrada la revocatoria de los títulos ya expedidos”[34].

1.4.2. Respuesta de la entidad accionada.

El señor C.A.F. Posada, obrando en su calidad de rector de la Corporación Universitaria Lasallista respondió, en términos muy similares a los expuestos en los expedientes anteriores, la correspondiente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones:

1.4.2.1. La universidad advirtió que en el presente caso no se revocó el título profesional pues este mismo no había sido entregado. Sostuvo que “A.C. no había cumplido con uno de los requisitos exigidos para optar al grado profesional, consistente en demostración de la suficiencia en un segundo idioma, en el cual pretendió acreditar con un certificado que resultó ser falso, hecho que se descubrió antes de la realización de la ceremonia que se había previsto.”[35]

1.4.2.2. Adicionalmente señaló que “al señor A.C. no se le ha violado ningún derecho. El señor A.C. sabía que debía cumplir unos requisitos para optar al título profesional y no acreditó uno de ellos, la suficiencia en un segundo idioma, dado que entregó un certificado falso y por ende el título no le fue otorgado” (…) “Para que el título exista se requiere la suscripción del diploma y de acta por parte de las autoridades universitarias encargadas de refrendarlos con sus firmas y la entrega correspondiente al graduado”[36].

1.4.2.3. La universidad concluyó diciendo que “El señor A.C. respondió reconociendo el error cometido y pidiendo disculpas. La sanción fue impuesta mediante resolución motivada, en la que se indicaban los recursos que procedían contra la misma, decisión que de igual forma le fue notificada personalmente al accionante, quien dejó transcurrir los términos sin manifestarse sobre dicho acto”[37].

1.4.3. Decisiones adoptadas de instancia:

1.4.3.1. Primera instancia: (Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 9 de julio de 2009).

El juez de primera instancia, decidió tutelar los derechos invocados, al considerar que la exigencia de la institución de demostrar el dominio de un segundo idioma, se trataba de una carga desproporcionada para el accionante, más aun cuando la propia universidad no ofreció los cursos necesarios para cumplir el mencionado requisito. Siendo esto así, el juez de instancia decidió inaplicar los artículos del reglamento que establecían el requisito de segundo idioma para acceder al título profesional.

1.4.3.2. Impugnación.

La Corporación Universitaria Lasallista impugnó el fallo al argumentar que el requisito de dominio de segundo idioma no es una exigencia desmedida para los estudiantes y, por el contrario, lo que pretende es garantizar que los estudiantes se conviertan en profesionales competentes y, adicionalmente, tengan herramientas para acceder a lo más reciente del conocimiento de su área de desempeño, que en buena medida se produce y se encuentra en inglés. De tal suerte, que la mencionada exigencia no tiene otro propósito que optimizar el desempeño de los profesionales. Adicionalmente, señaló que en el procedimiento que se siguió para imponer la sanción al estudiante se observaron íntegramente todos los elementos del debido proceso.

1.4.3.3. Segunda Instancia (Sentencia del Juzgado Promiscuo Del Circuito de Caldas- Antioquia del 26 de agosto de 2009).

El juez de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la sanción al estudiante se habría hecho sin que se respetara el debido proceso dentro de la actuación universitaria. Si bien señaló que la universidad tiene autonomía en el desarrollo interno de sus procedimientos, resaltó que estos no pueden violar disposiciones constitucionales.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La S. es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2010 de la S. de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional.

  2. Problema de constitucionalidad.

    Corresponde a la S. determinar si una entidad de educación superior viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio de sus egresados al anularles el título profesional o abstenerse de entregarlo y, en ambos casos ordenarles la devolución de los originales del diploma, del acta de grado, al comprobar que los estudiantes pretendían acreditar el requisito de dominio básico de una segunda lengua con un certificado falso.

    Para absolver este cuestionamiento, la S. se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i) reiteración jurisprudencial de la autonomía universitaria; (ii) jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo; y (iii) el caso concreto

  3. La potestad disciplinaria de las instituciones universitarias. Reiteración jurisprudencial.

    3.1. Autonomía universitaria. Reiteración jurisprudencial.

    3.1.1. El artículo 69 constitucional establece: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

    3.1.2. Al respecto, la Corte ha entendido que “La autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes. Es el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales”[38]. Esto es, se trata de una garantía que permite a todas las instituciones universitarias “darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político”[39].

    3.2.3. En desarrollo de este principio las universidades están facultadas, entre otras, para: (i) darse y modificar sus estatutos[40]y (ii) adelantar procesos sancionatorios cuando se demuestra el incumplimiento de estas disposiciones[41].

    3.2.4. Así pues, las instituciones de educación superior pueden, legítimamente dictar reglamentos con el propósito de establecer lineamientos obligatorios para la estructura interna de los centros educativos, que estén acordes con su misión y fines, así como regulación de los procesos educativos, académicos, disciplinarios y administrativos necesarios para el desarrollo adecuado de su función educativa[42]. En esta facultad amplia, “destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias; (…)”[43].

    Esto no significa que las universidades no estén sujetas al ordenamiento jurídico nacional, sino que las universidades están habilitadas para dictar sus propios reglamentos y estatutos de acuerdo con su particular visión misional y objetivos, pero siempre dentro del marco de la ley y el pleno respeto de las garantías constitucionales[44].

    3.4.5. En este orden de ideas, la autonomía universitaria tiene límites claramente definidos por la propia Constitución, “a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta ‘no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde’[45], c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria”[46].

    3.4.6. En suma, las instituciones de educación superior gozan de autonomía que les permite, entre otras cosas, darse a sí mismas su reglamento interno e imponer sanciones. No obstante, este marco amplio no implica que las universidades sean ruedas sueltas en el ordenamiento jurídico colombiano. La autonomía universitaria encuentra límites normativos, especialmente, en los principios constitucionales y en los derechos fundamentales.

    3.2. El derecho fundamental al debido proceso en los procesos administrativos y disciplinarios adelantados en las instituciones universitarias. Reiteración jurisprudencial.

    3.2.1. En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, esta Corporación ha indicado que el debido proceso está conformado por “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas”[47].

    3.2.2. Esta garantía debe observarse, tanto por el Estado como por los particulares cuando estos se encuentren frente a la posibilidad de aplicar sanciones o castigos[48], constituyéndose en un derecho fundamental de toda persona que esté involucrada en un proceso. El debido proceso, entonces, resulta de obligatoria observancia y “rige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relación con sus estudiantes”[49].

    3.2.3. De manera más especifica, la Corte ha señalado que la potestad sancionatoria de los centros educativos debe adecuarse, en forma precisa, a lo dispuesto por los reglamentos internos y estos, a su vez, deben respetar los principios constitucionales y legales relativos al debido proceso. Siendo esto así, sin que esto implique violar la autonomía universitaria, las instituciones educativas, cuando están adelantando un proceso que apunta a sancionar un estudiante, están en la obligación de garantizar que dentro del procedimiento, el disciplinado tenga la oportunidad de ejercer efectivamente su derecho a la defensa[50].

    3.2.4. De manera concreta, con respecto a la actuación administrativa de instituciones universitarias que pueda afectar a un estudiante, la S. reitera que se deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

    1. “la comunicación formal de la apertura del proceso administrativo al alumno con información detallada de la situación que da origen a dicho procedimiento.

    2. la posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la indicación del término durante el cual debe ser presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar su versión.

    3. el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente

    4. la posibilidad de que el educando pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[51].

    Ahora, de manera más concreta, en los procedimientos sancionadores adelantados por las instituciones educativas, deben observarse los siguientes requisitos mínimos como garantía del respeto al debido proceso:

    “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[52].

    3.3. Precedentes del caso concreto.

    3.3.1. En la sentencia T-768 de 2009 se resolvieron casos similares a los que se encuentran bajo estudio en esta sentencia. En efecto, en la mencionada sentencia se falló sobre la petición de dos ciudadanos que, el 31 de agosto de 2007 obtuvieron, por separado, el título profesional de ingeniero ambiental y de alimentos, respectivamente, y a quienes la Corporación Universitaria Lasallista inició investigación para establecer la veracidad de los certificados con los cuales pretendían validar el requisito de dominio de un segundo idioma, en el centro de estudios Colombo Americano y en la Universidad de Antioquia.

    Al comprobar la universidad que los estudiantes no presentaron ningún examen para adquirir la certificación correspondiente y que, en consecuencia, se trataba de documentación falsa, la institución accionada expidió resoluciones anulando los títulos profesionales de los accionantes y ordenando la devolución de los diplomas originales y de las actas de grado.

    En la mencionada providencia la Corte indicó que la exigencia del dominio básico de un segundo idioma, no resulta una exigencia desmedida para los estudiantes, sino que, por el contrario, contribuye, efectivamente a que su desarrollo profesional y académico sea adecuado[53]. Consecuente con esta posición la S. determinó que resultaba “desacertada la interpretación expuesta por el Juzgado de conocimiento, frente al requisito de la acreditación de un segundo idioma que, como se señaló, hace parte integral de la formación exigida por la institución educativa accionada, dentro de su autonomía, fundamentado ello en la política loable de brindar la mayor preparación para el desarrollo de la subsiguiente vida profesional, en un mundo globalizado donde la competencia y las relaciones transnacionales cada día son mayores[54].

    Adicionalmente, señaló que “[n]o puede aceptarse que la acción de tutela se convierta en un instrumento amparador de conductas reprochables, más aún cuando no se vulneró derecho alguno, pues todo el diligenciamiento académico se llevó a cabo respetando el debido proceso, como quedó demostrado mediante los documentos aportados”[55]. En consecuencia, la Corte no protegió los derechos invocados por los accionantes.

    3.3.2. Casos similares se resolvieron en la sentencia T-020 de 2010 en la cual tres ciudadanos a quienes les fue anulado su diploma de grado por parte de la Corporación Universitaria Lasallista, cuando esta descubrió que los tres estudiantes acreditaron su requisito de segundo idioma por medio de un certificado falso.

    En esta oportunidad la Corte insistió en que el requisito de segundo idioma no es una exigencia desproporcionada para los estudiantes. Igualmente, reiteró su jurisprudencia en torno al debido proceso de las actuaciones de las instituciones universitarias y entró a analizar si la entidad accionada había vulnerado los derechos de los accionantes. Después de revisar detenidamente la actuación de la universidad, concluyó la S. “que la accionada no vulneró el debido proceso de los accionantes y en consecuencia tampoco el derecho a la educación, y la libertad de profesión y oficio de los peticionarios al anularles el titulo de ingeniero(a) ambiental y ordenarles la devolución de las actas de grado”[56].

    Finalmente señaló que “La revocación del título expedido es una consecuencia admisible puesto que esta credencial tiene como finalidad acreditar la suficiencia de ciertos conocimientos dentro de los cuales se encuentra, en el caso concreto, una segunda lengua. El incumplimiento de los requisitos exigidos supone el que el alumno no alcanzó en debida forma los logros requeridos para el ejercicio de esa profesión lo cual impide que desarrolle esa actividad pues no tiene la aptitud requerida”[57]. En consecuencia, no observó que se violara ningún derecho a los accionantes y, por tanto, no tuteló los derechos invocados y ordenó que los accionantes devolvieran a la universidad los títulos obtenidos fraudulentamente.

4. Caso concreto

4.1. En los expedientes estudiados, los accionantes R.M.M.R., V.Á.G. y R.A.C., afirman que la Corporación Universitaria Lasallista vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la libertad de escoger profesión u oficio, cuando la entidad, a los primeros, les anuló sus correspondientes títulos profesionales de ingeniero(a) ambiental y, al tercero, se rehusó a entregarle el título de administrador de empresas agropecuarias y, adicionalmente, les ordenó la devolución de los originales del diploma y del acta de grado.

4.2. Al entrar a estudiar el caso de fondo, primero debe la S. evaluar el argumento según el cual exigir una certificación que acredite el dominio básico de un segundo idioma constituye una exigencia desmedida para los accionantes. Encuentra la S. que la imposición de un requisito como el que está en estudio, hace parte del uso legítimo de la autonomía universitaria de la cual goza la entidad accionada[58]. En efecto, exigir que un profesional tenga conocimientos elementales de una segunda lengua, que le permita desempeñarse como profesional y acceder a los últimos adelantos de su disciplina, no constituye una exigencia caprichosa y excesiva de la universidad. De tal suerte que, tal como en las sentencias T-768/09, la S. determina que cuando la Corporación Universitaria Lasallista exige a sus estudiantes como requisito de grado un certificado que acredite conocimientos básicos de una lengua extranjera, no está imponiendo un requerimiento desmedido, y que está imposición se encuentra dentro del ejercicio legitimo de la autonomía universitaria con la cual la protege la constitución.

4.3. La jurisprudencia de esta Corporación[59] ha establecido que las instituciones educativas están facultadas para verificar la veracidad de la documentación con la cual los estudiantes pretenden acreditar los requisitos necesarios para optar por el título. Siendo esto así, cuando la universidad concluye que realmente, el aspirante no cumple con los requisitos, está facultada para rehusarse a otorgar un título académico. Por tanto, la S. encuentra que es legítima la actitud de la institución accionada de no entregar el título a R.A.C. al descubrir que el certificado de dominio básico de inglés era falso.

4.4. En el mismo sentido, la institución puede, incluso con posterioridad al otorgamiento del título, hacer una nueva revisión de la veracidad de los requisitos de grado cuando “se tengan indicios de error o falsedad en su acreditación, pues la imperatividad de los mismos, sobre todo en el caso de las profesiones que requieren titulo de idoneidad, hace que la expedición irregular no genere un derecho adquirido a favor del estudiante, razón por la cual en este tipo de casos se puede llegar a revocar el titulo otorgado”[60]. Ahora, esto no quiere decir que el graduado esté sujeto a la arbitrariedad de la entidad educativa, pues la facultad anteriormente descrita está límitada al respeto cabal de los derechos fundamentales[61].

Siendo esto así, resulta legítima la revocatoria del título que hizo la Corporación Universitaria Lasallista, por cuanto un diploma profesional es una credencial que “tiene como finalidad acreditar la suficiencia de ciertos conocimientos dentro de los cuales se encuentra, en el caso concreto, una segunda lengua. El incumplimiento de los requisitos exigidos supone el que el alumno no alcanzó en debida forma los logros requeridos para el ejercicio de esa profesión lo cual impide que desarrolle esa actividad pues no tiene la aptitud requerida”[62].

4.5. Corresponde a la S. entrar a determinar si en los casos de R.M.M.R. y V.L.G. se violó el derecho al debido proceso administrativo a los accionantes en el trámite de anulación de sus títulos profesionales.

4.5.1. En primer lugar, hay que señalar que la revocatoria del título académico es un proceso de orden administrativo y, por ende, “dicho procedimiento no está revestido de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”[63]. De tal suerte, la S. debe estudiar si la actuación de la entidad demandada observo las formalidades para el respeto del debido proceso administrativo expuestas en la parte motiva de esta sentencia, a saber:

  1. La comunicación formal de la apertura del proceso administrativo al alumno con información detallada de la situación que da origen a dicho procedimiento.

    Al respecto encuentra la S. que la Corporación Universitaria Lasallista comunicó la apertura del proceso administrativo a los alumnos, como se constata en copias que obran en el expediente[64] y en las afirmaciones hechas por ellos mismos.

  2. La posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la indicación del término durante el cual debe ser presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar su versión.

    Igualmente, constata la S. que la entidad accionada les dio posibilidad a los estudiantes de presentar su versión de lo ocurrido y, además, les indicó con claridad el término durante el cual debió ser presentada, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y a aportar las que considere necesarias para sustentar su versión[65].

  3. El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente.

    Se observa en los expedientes que la universidad expidió acto administrativo motivado y que las razones expresadas en el mismo son congruentes con los hechos[66].

  4. La posibilidad de que el educando pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.

    En los actos administrativos en mención se observan claramente que contra ella “proceden los recursos de reposición ante el Rector y apelación ante el Consejo Superior, lo cuales se deberán interponer de manera directa o en forma subsidiaria, dentro de los tres (3) meses hábiles siguientes al de la notificación de la mismas[67].

    4.5.2. En el cotejo que ha hecho la S. se constata que no existió violación alguna al debido proceso administrativo de los accionantes R.M.M.R. y V.L.G., y siendo legítima la medida adoptada por la universidad, por tanto, la medida adoptada en el mencionado proceso debe permanecer vigente.

    4.6. Procede, en segundo termino, con respecto a los tres accionantes, verificar si la actuación en el proceso disciplinario es respetuosa del derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, antes reseñada, para que las actuaciones disciplinarias adelantadas por las universidades sean respetuosas del derecho fundamental al debido proceso de debenobservar, las siguientes actuaciones:

    (1) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción.

    A R.M.M.R. le notificaron el inició de la investigación disciplinaria por medio de escrito del 4 de noviembre de 2008, por su parte, a V.L.G. se le notificó del inicio de la investigación el 4 de noviembre de 2008 y, finalmente, a R.A.C. en escrito del 30 de marzo de 2009[68].

    (2) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

    (3) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

    (4) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

    El Consejo de la Facultad de Ingería informó el 4 de noviembre de 2008 a R.M.M.R. y a V.Á.G. acerca de la apertura de un procedo disciplinario. En el escrito se señala claramente cuáles son los cargos indicando las normas presuntamente violados y adicionalmente le indica el periodo que tienen para acreditar o solicitar pruebas y hacer llegar sus alegatos[69].

    Por su parte, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Administración y Agropecuarias, por medio del acta 151, resolución CFA.203 del 27 de febrero de 2009 resolvió formularle cargos por escrito a R.A.C. “indicándole que dispone de 5 días hábiles contados a partir de la siguiente notificación, para presentar su versión de descargos y acreditar o solicitar las pruebas que considere convenientes para su defensa”.

    (5)El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

    (6) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y;

    (7) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”.

    Por medio de las resoluciones CFI – 047, CFI – 048 ambas de noviembre 24 de 2008 y CFA - 205 de mayo 6 de 2009, se definieron de manera definitiva y con motivación congruente y suficiente la situación de los accionantes. Igualmente, se observa en los expedientes que la sanción de suspensión por un año del derecho a optar por el título profesional a R.M.M.R., V.Á.G. y R.A.C. fue notificada y, además, se les advirtió que procedían los recursos de reposición y de apelación y el término para instaurarlos.

    4.7. Adicionalmente, la S. verifica que la conducta por la cual son sancionados los accionantes se encuentra contemplada en el reglamento académico de la universidad, en el capitulo 13 “Del régimen disciplinario”, el cual consagra en el artículo 72 las faltas disciplinarias graves, entre las que establece en el numeral 2 “La falsificación material o ideológica, así resulte inocua”. Igualmente, se observa que la sanción impuesta está contemplada en el artículo 75 que ordena que las “Conductas contrarias al orden académica o disciplinario, de acuerdo con la gravedad, según objetivo de una o varias de las siguientes sanciones, a juicio de la autoridad competente para aplicarlas: Numeral 5. Suspensión temporal (5) años como máximo del derecho a optar por el título”.

    Con toda esta evidencia, la S. considera que la entidad accionada respetó las formas procesales para la imposición de la sanción disciplinaria a los tres accionantes.

    4.8. En suma, la Corporación Universitaria Lasallista observó todas las garantías y respetó el debido proceso de los demandantes en la anulación de los títulos profesionales (R.M.M.R. y V.L.G., así como, en la negativa de entregarlo (R.A.C.) y en la imposición de las respectivas sanciones disciplinarias. Consecuentemente, no se observa que se esten vulnerando los derechos a la educación y a escoger libremente su profesión y oficio de los accionantes. No obstante lo anterior, se debe recordar a la Corporación Universitaria Lasallista que, una vez los accionantes cumplan la sanción disciplinaria y siempre que estos llenen los requisitos, podrán optar por el título profesional respectivo.

    1. Razón de la decisión.

    La jurisprudencia de la Corte ha señalado que si bien las instituciones universitarias cuentan con autonomía para darse a sí mismas sus reglamentos e imponer sanciones, esta autonomía no puede entenderse como licencia para la actuación arbitraria, por tanto, la autonomía universitaria debe desarrollarse dentro de los límites del ordenamiento jurídico. En ese sentido, cuando las universidades adelantan procedimientos tendientes a sancionar a un estudiante, deben respetar todas las garantías constitucionales del debido proceso. En el asunto que ocupa a la S., se pudo constatar que la Corporación Universitaria Lasallista respetó todo el debido proceso administrativo en la anulación y en la imposición de la sanción disciplinaria a los estudiantes. Por ende, la actuación de la entidad accionada resulta legítima, pues aplica las sanciones dentro de la autonomía que le reconoce la Constitución y, a su vez, respeta las garantías de los accionantes.

    Por todo esto, la S. revocará los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 14 de septiembre de 2009 que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 27 de julio de 2009 (T-2.506.429); el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 15 de septiembre de 2009 que confirmó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 23 de julio de 2009 (T- 2.506.437) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 26 de agosto de 2009 que confirmó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 9 de julio de 2009 (T-2.507.023).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 14 de septiembre de 2009 que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Caldas Antioquia del 27 de julio de 2009 y, en consecuencia, dejar vigentes las resoluciones 465 de septiembre 30 de 2008 en la cual se anula el título profesional de ingeniero de alimentos de R.M.M.R., la CFI-047 de noviembre 24 de 2008 en la cual se sanciona disciplinariamente al accionante y la CA-364 de diciembre 4 de 2008 en la cual se confirma la resolución anterior, expedidas por la Corporación Universitaria Lasallista (T-2.506.426).

Segundo. REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 15 de septiembre de 2009 que confirmó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 23 de julio de 2009 y, en consecuencia, dejar vigentes las resoluciones 466 de septiembre 30 de 2008 en la cual se anula el título profesional de ingeniera de alimentos a V.Á.G., la CFI-048 de noviembre 24 de 2008 en la cual se sanciona disciplinariamente a la accionante y CA-365 de diciembre 4 de 2008 en la cual confirma la resolución anterior, expedidas por la Corporación Universitaria Lasallista (T-2.506.437).

Tercero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 26 de agosto de 2009 que confirmó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 9 de julio de 2009 y, en consecuencia, dejar vigente la resolución CFA-205 de mayo 6 de 2009 en la cual se sanciona disciplinariamente a R.A.C., expedida por la Corporación Universitaria Lasallista (T-2.507.024).

Cuarto. ORDENAR a los accionantes R.M.M.R., V.Á.G. y R.A.C. devolver a la universidad los diplomas y actas de grado que demuestran la obtención del título profesional.

Quinto. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver folios 1-10 del cuaderno 1 del expediente.

[2] Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente

[3] Ver folio 3 del cuaderno 1 del expediente

[4] Ver folio 3 del cuaderno 1 del expediente

[5] Ver folio 4 del cuaderno 1 del expediente.

[6] Ver folio 4 del cuaderno 1 del expediente.

[7] Ver folio 4 del cuaderno 1 del expediente

[8] Ver folio 5 del cuaderno 1 del expediente

[9] Ver folio 48 del cuaderno 1 del expediente.

[10] Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente.

[11] Ver folio 50 del cuaderno 1 del expediente.

[12] Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente

[13] Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente

[14] Ver folio 52 del cuerno 1 del expediente.

[15] Ver folio 2 del cuaderno principal del expediente.

[16] Ver folios 1-10 del cuaderno 1 del expediente.

[17] Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente

[18] Por medio del diploma No 4911 en ceremonia consignada en el acta de grado No 125 y registrados en el No 2523, en el folio 17 del libro 03 de Registro de Diplomas de la universidad.

[19] “una comunicación suscrita por la Secretaria General de la Corporación en la que le informa que la certificación presentada por el para demostrar suficiencia en un segundo idioma como requisito para optar al titulo profesional como Ingeniero Ambiental era falsa “ Ver folio 3 del cuaderno 1 del expediente

[20] Ver folio 3 del expediente

[21] Ver folio 4 del expediente.

[22] Ver folio 4 del expediente

[23] Ver folio 5 del expediente

[24] Por la cual se expidió el Reglamento estudiantil de la Corporación Universitaria Lasallista, que en el numeral 62.3 del Artículo 62 dispone que uno de los requisitos para optar al título es: ‘Demostrar suficiencia en un segundo idioma, según lo establecido por el Consejo Admistrativo’. De dicha norma se le entrega copia a cada uno de los estudiantes y se les hace una presentación en el curso de inducción, de manera que este requisito sí era conocido por el accionanteVer folio 48 del cuaderno 1 del expediente.

[25] Ver folio 50 cuaderno 1 del expediente

[26] Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente

[27] Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente

[28] Ver folio 52 del cuerno 1 del expediente.

[29] Ver folios 1-11 del cuaderno 1 del expediente.

[30] Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente.

[31] Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente.

[32] Ver folio 9 del cuaderno 1 del expediente.

[33] Ver folio 9 del cuaderno 1 del expediente.

[34] Ver folio 9-10 del cuaderno 1 del expediente.

[35] Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente

[36] Ver folio 40 del cuaderno 1 del expediente

[37] Ver folio 41 del cuaderno 1 del expediente

[38] Ver T- 123/93. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras T-002/92, T-492/92, T-123/93, T-172/93, T-187/93, T-425/93, T-506/93, T-538/93, T-573/93, T-002/94, C-109/94, T-156/94, C-195/94, C-299/94, T-061/95, T-257/95, T-286/95, C-006/96 y T-945/08

[39] Ver T-513/97.

[40] Ver T-917 /06 “Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción.”

[41] Ver entre otras C-1235/00 y T-020/10.

[42] Ver T-974/99. Adicionalmente se pueden consultar T-551/95, T-974/99, T-456/03.

[43] Ver T-933 de 2005

[44] Ver T-180/96. “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior le impide la arbitrariedad, como quiera que “únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional”.

[45] Ver C-188/996.

[46] Ver T-310/99.

[47] Sentencia T-416/98

[48] Al respecto se pueden consultar: T-565/92, C-599/92, T-011/93, T-049/93, T-120/93, T-201/93, T-347/93, T-404/93, T-097/94, T-414/95, C-540/97 y T-470/99.

[49] Ver. T-020/10

[50] Ver entre otras C-547/94, C-188/96, T-579/98, SU.667/98, T-774/98, T-496/00,,C-1435/00, C-1504/00, C-1509/00, C-008/01, C-1053/01, C-829/02, C-810/03, T-1227/03, T-1228/04, C-926/05, T-299/06, T-586/07, T-007/08 y T-041/09.

[51] Ver T-020/10.

[52] Í..

[53] Ver T-768/09 “Teniendo en cuenta lo referido con antelación, al igual que los precedentes constitucionales ya citados, referentes a la autonomía universitaria y al debido proceso en las instituciones educativas, se observa que el despacho judicial encargado de definir ambas situaciones desconoció, una y otra vez, que la exigencia del segundo idioma hace parte de la autonomía universitaria, conferida en el artículo 69 de la Constitución Política”.

[54] Ver T-768/09.

[55] Í..

[56] Ver T-020/10.

[57] Í..

[58] Ver entre otras T-669/00 “Uno de los aspectos que conforman el núcleo esencial de la autonomía universitaria, es la potestad de los centros educativos para señalar los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, puesto que, tal y como ya lo había señalado esta misma S., por regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica.

Por su parte, la S. considera que los niveles de inglés hacen parte del programa académico, como quiera que es un requisito de formación integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona directamente con la utilización de textos y documentos escritos en ese idioma. De ahí pues que la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés es una manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los programas académicos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).”

[59] Sentencias T-218 de 1995, T-515 de 2002 y T-756 de 2007.

[60] Ver T-020/10.

[61] Ver T-756/07 y T-020/10.

[62] Ver T-020/10.

[63] Sentencia T-756 de 2007.

[64] T-2.506.429: folio 96 del cuaderno 1 del expediente y T-2.506.437: folio 101 del cuaderno 1 del expediente.

[65] T-2.506.429: folios 96, 98 y 99 del cuaderno 1 del expediente y T-2.506.437: folios 103, 105-107 del cuaderno 1 del expediente.

[66] T-2.506.429: folios 101-103 del cuaderno 1 del expediente y T-2.506.437: folios 105-107 del cuaderno 1 del expediente.

[67] En ambos expedientes el texto es el mismo T-2.506.429: folio 103 del cuaderno 1 del expediente , T-2.506.437: folios 105-107 del cuaderno 1 del expediente

[68] T-2.506.429: folios 109 del cuaderno 1 del expediente, T-2.506.437: folio: 105 del cuaderno 1 del expediente y T-2.506.437: folio 103 del cuaderno 1 del expediente.

[69] T-2.506.429: folios 109 del cuaderno 1 del expediente y T-2.506.437: folio: 105 del cuaderno 1 del expediente.

2 sentencias

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