Sentencia de Tutela nº 509/07 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532704

Sentencia de Tutela nº 509/07 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2007

Número de sentencia509/07
Número de expediente1575108
Fecha06 Julio 2007
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-509/07

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto los medicamentos comprados por el paciente ya le fueron suspendidos

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costos médicos

Referencia: expediente T-1575108

Acción de tutela de C.A.S.S. como agente oficioso de su padre J.A.S.C. en contra de Saludcoop EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, DC., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados: J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja (Boyacá).

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. Clara A.S.S., actuando como agente oficioso de su padre J.A.S.C., presentó acción de tutela en contra de Saludcoop EPS, con el fin de solicitar al juez constitucional tutelar sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes antecedentes fácticos:

    1.1. Manifiesta que su padre J.A.S.C., se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en calidad de cotizante (Fl. 24).

    1.2. Indica que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), su padre ingresó a la Clínica Saludcoop de Tunja para ser atendido de urgencia en esta institución, dado que ''presentaba un fuerte dolor de cabeza, acompañado de una total inestabilidad, mareo y vómito'' lo cual además le imposibilitaba ''realizar cualquier tipo de movimiento''.

    1.3. Sostiene que en razón a la patología presentada por su padre, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), el médico neurólogo tratante, D.W.R., le prescribió el suministro del medicamento ''S. Ampolletas por 500 ml, en la cantidad de 4 ampollas al día por el término de diez (10) días''. Por otro lado, la médico cirujano de la EPS, A.D., le ordenó el suministro del medicamento ''Betahistina por 8mg en 2 tabletas cada 12 horas''.

    1.4. Afirma que la EPS se negó a autorizar la entrega de los medicamentos indicados, argumentando que estos no hacían parte del Plan Obligatorio en Salud (en adelante POS). Ante esta negativa, refiere la accionante, se vio en la obligación de asumir directamente los costos de los medicamentos no autorizados.

  2. Según la actora, el no suministro de los medicamentos prescritos a su padre constituye una violación a sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. Igualmente, señala que la ausencia de respuesta a su solicitud de entrega de medicamentos constituye una violación a su derecho fundamental de petición. En razón a esta situación, interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que (i) se ordenara a Saludcoop EPS, autorizar la entrega de los medicamentos prescritos a su padre a partir de la fecha del fallo y (ii) a que se le ordene a Saludcoop EPS, rembolsar el dinero que tuvo que cancelar para cubrir el costo de los medicamentos que no fueron autorizados en su momento.

  3. El dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja avocó el conocimiento de la presente demanda de tutela.

    Intervención de Saludcoop EPS.

  4. La representante legal de Saludcoop EPS, mediante comunicación allegada al despacho de primera instancia el veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2007), manifestó que la acción impetrada por la demandante no debía prosperar, en tanto los servicios médicos requeridos por su padre para el tratamiento de su enfermedad han venido siendo prestados en su integridad y los costos generados por los medicamentos no POS fueron asumidos por la actora. En consecuencia, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo de la accionante, por considerar que esta acción de tutela no está encaminada a buscar la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados, sino el reembolso de las sumas de dinero canceladas por la prestación de los servicios médicos recibidos por su padre. Agrega que la finalidad de esta acción constitucional es la protección de los derechos fundamentales y no la resolución de controversias de orden económico.

    Del fallo de instancia

  5. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, en providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), decidió no conceder el amparo solicitado, por considerar que para el momento del fallo no existía vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del padre de la actora, con base en las siguientes consideraciones:

    5.1. Los medicamentos que no hacen parte del POS ya fueron suministrados por la EPS y el costo de éstos fue asumido por la familia del paciente. En relación a este hecho, argumenta el fallador que, dado que la accionante asumió por su cuenta los gastos ocasionados por la prestación de los servicios médicos brindados a su padre, no puede por medio de la acción de tutela procurarse el reembolso de este dinero, en tanto la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de los derechos fundamentales y no para tramitar reclamaciones de orden económico.

    5.2. Adicionalmente, ya no existe la prescripción de los medicamentos S. y Betahistina, ya que los mismos fueron suspendidos por los propios médicos adscritos a la entidad. Actualmente, se está tratando al padre de la actora con ácido acetilsalicílico, el cuál está siendo suministrado por la EPS ya que este hace parte del POS.

    Actuación surtida por la Corte Constitucional

  6. Mediante Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), por considerar que se requerían elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador ofició a Saludcoop EPS, con el objeto de que informara:

    - ''¿Cuál es el estado actual de salud del señor J.A.S.C., identificado con CC. 1.020.469 de Ciénega?

    ''- Si actualmente está padeciendo una enfermedad ¿Qué medicamentos y bajo qué condiciones le están siendo prescritos como tratamiento para enfrentar su patología? ¿Estos medicamentos están siendo suministrados por la EPS?''

  7. Saludcoop EPS, mediante escrito enviado vía fax a la Secretaría de esta Corporación el primero (1) de junio de dos mil siete (2007), manifestó a través del médico tratante que, si bien se trata de un paciente que ''presenta patologías anexas que lo convierten en un paciente de alto riesgo'', actualmente, está siendo tratado adecuadamente por la EPS y los medicamentos inicialmente prescritos ya fueron sustituidos [Fl. 15 y ss. C.II].

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

El caso en concreto. Hecho superado

  1. El presente caso tuvo origen en la negativa de Saludcoop EPS de autorizar a su cargo el suministro de los medicamentos S. y Betahistina prescritos por el médico tratante al padre de la accionante, y posteriormente, en el no reembolso de los dineros cancelados por la actora para cubrir dichos medicamentos.

  2. Con base en la situación concreta que plantea este caso, la Sala brevemente realizará las siguientes consideraciones:

2.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que un aspecto a dilucidar por todos los jueces de tutela antes de fallar un caso sometido a su consideración, es preguntarse cuál, o cuáles son los derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisión Al respecto ver la sentencia T-902 de 2006 (MP. J.C.T.).. En ese sentido, dado que en el presente asunto (i) el padre de la actora recibió el suministro de los medicamentos no incluidos en el POS en razón a que el costo de los mismos fue asumido por su familia y que (ii) actualmente, el suministro de estos medicamentos no POS fue suspendido, encuentra la Sala que se está en presencia de un hecho superado, motivo por el cual se confirmará la decisión producida por el juez de instancia en razón a la carencia actual de objeto que genera esta situación En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-259 de 2007 (MP. Marco G.M.C., T-257 de 2007 (MP. Clara I.V.H., T-219 de 2007 (MP. J.C.T., T-495 de 2006 (MP. J.C.T., T-795 de 2006 (MP. Clara I.V.H., T-773 de 2006 (MP. Clara I.V.H., T-495 de 2006 (MP. J.C.T., T-306 de 2006 (MP. H.S.P., T-629 de 2005 (M.J.C.E., T-499 de 2004 (MP. Clara I.V.H., T-083 de 2004 (MP. R.E.G., T-013 de 2003 (MP. M.J.C.E., T-673 (MP. R.E.G., T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P M.J.C.E.). .

2.1.1. En primer lugar, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada la regla en virtud de la cual, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado con el fin de obtener el reembolso de dineros por la asunción de gastos médicos, debido a que esta acción constitucional no fue establecida en nuestro ordenamiento jurídico con el fin de dirimir controversias de carácter económico, sino con el objeto de proteger derechos fundamentales Esta posición ha sido sostenida de manera sólida y unánime por esta Corporación en las sentencias: T-962 de 2006 (MP. Clara I.V.H.)T-902 de 2006 (MP. J.C.T., T-308 de 2006 (MP. H.A.S.P., T-1306 de 2005 (A.B.S., T-1125 de 2005 (MP. A.B.S., T-703 de 2005 (MP. Clara I.V.H., T-299 de 2004 (MP. E.M.L., T-004 de 2005 (MP. J.C.T., T-616 de 2004 (MP. J.A.R., T-590 de 2003 (MP. E.M.L.) T-385 de 2002 (MP. J.C.T., T-414 de 2001 (MP. Clara I.V.H., T-104 de 2000 (MP. A.B.C., T-689 de 1999 (MP. C.G.D.) y T-080 de 1998 (MP. J.G.H., entre muchas otras. . Por este motivo, en el presente caso no se ordenará la devolución de las sumas canceladas por la accionante para cubrir los costos de los medicamentos no POS inicialmente prescritos a su padre.

2.1.2. Por otro lado, la accionante insistió en que se ordenara en lo sucesivo, que la EPS autorizara todos los medicamentos y los servicios médicos en general que no estuvieran dentro del POS. Al respecto, esta Sala encontró que los medicamentos no POS prescritos fueron suspendidos, por lo cual ya no hay razón para ordenar el suministro de los mismos.

2.2. Finalmente, la accionante en su escrito de tutela también alega la vulneración al derecho de petición, en razón a la ausencia de respuesta por parte de la EPS, a la solicitud encaminada a la autorización del suministro de los medicamentos no POS. Sin embargo, en el expediente, se puede verificar que la respuesta a esta solicitud fue realizada el mes de diciembre de dos mil seis. Por este motivo, la Sala tampoco encuentra que exista una vulneración al derecho de petición [Fls. 27 y 34].

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja en el asunto de la referencia.

Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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