Sentencia de Tutela nº 1031/07 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533667

Sentencia de Tutela nº 1031/07 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1644167
DecisionNegada

Sentencia T-1031/07

JUSTICIA ARBITRAL-Es eminentemente temporal/ARBITROS-Una vez terminada su labor conservan su habitual calidad de personas particulares

De conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 116 superior, la habilitación para que particulares administren justicia en calidad de árbitros es eminentemente temporal, ''en los términos que determine la ley''. Así, es forzoso entender que los árbitros designados por las partes sólo tienen la calidad de tales dentro de los límites temporales que hayan sido previstos, por fuera de los cuales conservan su habitual calidad de personas particulares.

JUSTICIA ARBITRAL-Características

Hay dos características propias de la justicia arbitral, i) el carácter eminentemente voluntario de la habilitación que las partes deben impartir a los árbitros, en cuyo defecto la competencia de aquéllos no llega a existir; y ii) la esencial temporalidad de tal función, que a su turno le impone un carácter restrictivo.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION EN JUSTICIA ARBITRAL-Alcance

La ley ha establecido que la decisión arbitral es de única instancia, ya que someterla a la posible revocación por parte de otros jueces resultaría perturbador e innecesario. Sin embargo, la misma ley previó la existencia del recurso extraordinario de anulación, que busca garantizar el correcto ejercicio de esta importante función por parte de los árbitros y de las mismas partes. Ese su objetivo - no debe usarse como una oportunidad para reabrir la cuestión litigiosa de fondo, ya decidida por los árbitros. Se trata apenas de controlar la existencia de eventuales errores in procedendo, y no cualesquiera, sino sólo aquellos taxativamente previstos en la ley como generadores de esta sanción.

JUSTICIA ARBITRAL-Anulación del laudo arbitral

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto los ex árbitros accionados son personas particulares

Resulta claro que la acción impetrada resulta improcedente, ya que los ex árbitros accionados son personas particulares, frente a quienes no concurre situación alguna que excepcionalmente autorizare la interposición de la tutela. En adición, existen otras vías procesales de defensa, a través de las cuales la sociedad demandante puede procurar que las controversias contractuales hoy sin solución sean nuevamente sometidas al conocimiento, análisis y decisión del órgano competente.

Referencia: expediente T-1644167

P.: P.S.A. en reestructuración

Procedencia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2007, confirmatorio del dictado por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2007, dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por la sociedad P.S.A. (en reestructuración) contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los abogados C.E.J.S., M.C.C. de Peña y J.F.C.M..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número ocho ordenó revisarlo, mediante auto de 16 de agosto de 2007.

I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR LA EMPRESA DEMANDANTE

La sociedad P.S.A. (en reestructuración) interpuso el 6 de octubre de 2006, acción de tutela contra los integrantes del Tribunal de Arbitramento constituido para fallar las controversias existentes entre P.S.A. (en reestructuración) y B.C.S.A., actualmente Telefónica Móviles Colombia S. A., abogados C.E.J.S., M.C.C. de Peña y J.F.C.M., por considerar que aquéllos han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la justicia y el debido proceso, por las razones que pueden ser resumidas como sigue:

  1. Entre las ya indicadas sociedades P.S.A. (en reestructuración) y B.C.S.A. (hoy Telefónica Móviles Colombia S. A.) existió un contrato de agencia mercantil que estuvo vigente entre 1994 y 2001, en cuyo clausulado se estipuló que en caso de presentarse entre las partes controversias derivadas de este contrato, serían sometidas al conocimiento de un tribunal de arbitramento.

  2. S. tales controversias, la hoy accionante P.S.A. convocó a su contraparte contractual a dirimirlas en la forma prevista en el contrato. Después de que fueran designados como árbitros los abogados C.E.J.S., M.C.C. de Peña y J.F.C.M., el correspondiente Tribunal de Arbitramento se instaló el 6 de octubre de 2003.

  3. Adelantado el trámite correspondiente, el mencionado Tribunal puso fin al proceso mediante laudo arbitral de fecha 23 de marzo de 2006, en el cual se hicieron varias declaraciones y condenas, la mayor parte de ellas a cargo de B.C.S.A. (hoy Telefónica Móviles Colombia S. A.) y a favor de la ahora accionante P.S.A. (en reestructuración).

  4. La empresa Telefónica Móviles Colombia S. A. interpuso contra dicho fallo el recurso extraordinario de anulación, del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Tramitado dicho recurso, fue resuelto mediante sentencia de septiembre 4 de 2006, que declaró la nulidad del laudo arbitral con fundamento en la causal 4ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y ordenó a los árbitros restituir el 50 % de los honorarios devengados por este concepto.

  5. En vista de lo anterior, la representante legal de la empresa P.S.A. (en reestructuración) solicitó a los integrantes del Tribunal de Arbitramento reanudar la actuación en el punto a partir del cual se generó la causal de nulidad encontrada por el Tribunal Superior de Bogotá, y a partir de ello, proferir un nuevo laudo arbitral que pusiera fin a las controversias existentes entre estas dos empresas, conforme a lo pactado en el contrato de agencia comercial que dio origen a aquéllas.

  6. Los árbitros no accedieron a tal solicitud, argumentando que de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 167 del Decreto 1818 de 1998, el Tribunal de Arbitramento cesa definitivamente en sus funciones en el momento de ser interpuesto el recurso extraordinario de anulación. Agregaron que para proceder a proferir un nuevo laudo arbitral sería necesario que las partes expresaran nuevamente su voluntad de someter las diferencias pendientes entre ellas a la decisión de un tribunal de arbitramento, posibilidad que, según reconocieron los mismos árbitros, resultaba bastante improbable en vista de la conducta observada por la parte convocada a lo largo del proceso arbitral ante ellos adelantado.

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

En vista de lo anterior, los representantes legales de P.S.A. (en reestructuración) pretenden que, como resultado de la acción de tutela interpuesta, se ordene a los miembros del Tribunal de Arbitramento retomar el proceso arbitral en el punto a partir del cual se produjo el defecto que dio lugar a la anulación de esta providencia, y como resultado de ello, proferir un nuevo laudo arbitral que ponga fin a las diferencias aún pendientes de resolución, existentes entre dicha sociedad y la empresa B.C.S.A. (hoy Telefónica Móviles Colombia S. A.).

III. TRÁMITE JUDICIAL

Mediante auto de octubre 10 de 2006, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó notificar a los árbitros demandados. En providencia posterior, decidió vincular en calidad de tercero interesado, a la empresa B.C.S.A. (hoy Telefónica Móviles Colombia S. A.).

  1. Respuesta de los accionados

    Dentro del término de traslado se recibió una comunicación suscrita por los abogados accionados, quienes mantuvieron su posición en el sentido de que la competencia del Tribunal de Arbitramento se encuentra extinguida de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Decreto 1818 de 1998, tanto por haberse interpuesto el recurso extraordinario de anulación, como por el transcurso del tiempo, que ha causado el agotamiento del término previsto para la duración del trámite arbitral.

    Agregaron que, en consecuencia, su negativa debe considerarse ''conducta legítima de un particular'', por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, no puede concederse la tutela solicitada.

    Por su parte, la empresa Telefónica Móviles Colombia S. A. se opuso a la concesión del amparo solicitado. Para ello sostuvo que quienes consienten en un pacto arbitral asumen la decisión que llegare a derivarse de la vía procesal escogida, cualquiera que sea, incluso la que se ha presentado en este caso, donde el laudo arbitral fue judicialmente anulado conforme a la ley, sin que de ello pueda entenderse derivado el estado de indefensión que ahora alega la entidad accionante. Sobre este tema agregó que quienes en su momento fueron integrantes del Tribunal de Arbitramento carecen de competencia para emitir un nuevo laudo arbitral.

    De otra parte adujo que los accionados son particulares, lo que hace improcedente la tutela salvo que se pruebe alguna de las situaciones previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por último, expresó que esta solicitud desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como son la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para que resuelva de fondo la controversia pendiente, o la de intentar las acciones legales procedentes contra las personas que, a su entender, sean las responsables de la situación ocurrida en el presente caso.

  2. Remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia

    Recibidas las anteriores respuestas, mediante auto de octubre 23 de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá estimó que la situación de indefinición de que se queja la entidad accionante se derivaría, al menos parcialmente, de la decisión adoptada por otra Sala de Decisión de ese mismo Tribunal, que declaró la nulidad del laudo arbitral a que se ha hecho referencia. Al estimar que esta situación justificaba la participación, en calidad de accionados, de los Magistrados que tomaron dicha decisión, ordenó entonces la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  3. Sentencia de primera instancia

    El 15 de diciembre de 2006, la Sala antes indicada decidió conceder parcialmente la tutela solicitada.

    En lo que atañe a la actuación de los árbitros, y particularmente a su negativa de retomar el proceso arbitral y proferir un nuevo laudo, encuentra que ello resulta ajustado a derecho, pues, en efecto, la competencia del Tribunal de Arbitramento cesa desde el momento en que se interpone el recurso extraordinario de anulación. Por ello, sostuvo que esa decisión no puede tildarse de arbitraria o antojadiza.

    En lo que respecta a la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de tutela consideró que incurrió en vía de hecho, por cuanto en realidad no se configuró la causa legal que dicho Tribunal tuvo por probada para proceder a la anulación del laudo. Así, la Sala Civil de la Corte Suprema resaltó que el recurso de que conoció el Tribunal accionado es de carácter extraordinario, sólo puede prosperar previa comprobación de una de las causales previstas en la ley, y no puede dar lugar a la reapertura del asunto litigioso ya definido por los árbitros, que es a lo que podría conducir la decisión tomada en este caso.

    Por lo anterior, resolvió ordenar al Tribunal de Bogotá dejar sin efectos la aludida providencia anulatoria y decidir nuevamente el recurso interpuesto por Telefónica Móviles Colombia S. A., a partir de las demás causales de anulación que en su momento fueron propuestas, que el Tribunal se abstuvo de considerar por haber prosperado la primera causal que fuera analizada.

  4. Anulación parcial del trámite durante la segunda instancia

    Inconforme con la decisión de primera instancia, el representante de la empresa Telefónica Móviles Colombia S. A. la impugnó de manera oportuna, mediante memorial presentado el 11 de enero de 2007. Al sustentar su recurso, el apoderado de esta sociedad resaltó que la acción de tutela de la referencia no se dirigió contra el Tribunal Superior de Bogotá, ni tuvo por objeto cuestionar la decisión anulatoria del laudo arbitral adoptada por aquella corporación, sino que apenas buscaba que se ordenara a quienes ejercieron como árbitros en el laudo ahora anulado, proferir una nueva decisión. Por ello, sostuvo el impugnante, no resultaba posible que el juez de tutela hubiera oficiosamente adoptado decisiones en torno a un tema sobre el cual la entidad accionante no formuló queja ni reparo alguno.

    También agregó que la decisión de tutela que ordena dejar sin efectos la sentencia que anuló el laudo arbitral de marras es contraria a la jurisprudencia de esta corporación en torno a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, y contraria también a la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema, sección competente para decidir este recurso de apelación.

    En providencia de fecha 27 de febrero de 2007 la Sala de Casación Laboral consideró como no justificada la vinculación al trámite de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá responsables de la anulación del laudo arbitral, ya que en ningún momento el accionante cuestionó esta decisión ni dirigió contra ellos la acción constitucional, por lo que mal podía la Sala de Casación Civil adoptar la decisión que tomó en este caso. Por lo anterior, concluyó que era ese Tribunal el competente para conocer de esta acción y, en consecuencia, decidió anular toda la actuación adelantada a partir de la decisión de aquél de remitir el caso al conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenó que el expediente fuera devuelto al competente.

  5. Nueva sentencia de primera instancia

    Regresado el caso a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de marzo 13 de 2007 decidió en primera instancia la presente acción de tutela, negando el amparo solicitado. Para ello, tuvo como principal consideración que la competencia arbitral se extinguió, tanto por la expiración del término previsto para el trámite y conclusión del proceso arbitral, como por la interposición del recurso de anulación, razones por las cuales resulta justificada la negativa de los abogados accionados para reasumir una competencia que ya no tienen.

  6. Sentencia de segunda instancia

    La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la empresa accionante, quien aduce un estado de indefensión en que se encuentra su mandante, debido a la renuencia de los árbitros para retomar el trámite del proceso arbitral y la incertidumbre aún existente en torno a la cuestión litigiosa original. También expuso las soluciones que la ley y la doctrina peruana han previsto para este tipo de situaciones.

    Frente a algunos de los planteamientos contenidos en el escrito de impugnación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia requirió al accionante para que aclarara si la tutela se dirigía también contra el Tribunal Superior de Bogotá y su decisión anulatoria del laudo arbitral que originalmente favoreció a P.S.A. El apoderado de esta entidad puntualizó que si bien considera que el Tribunal de Bogotá incurrió en vía de hecho al proferir su decisión anulatoria del laudo, ese hecho no es reclamado a través de esta acción, agregando que, sin perjuicio de ello, no se opone a que el juez de tutela se pronuncie sobre ese aspecto, si a bien lo tiene.

    Al decidir el caso en segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de abril 26 de 2007, comienza por advertir que su pronunciamiento se contrae a lo atinente a la negativa de los árbitros a proferir un nuevo laudo que resuelva la controversia aún pendiente. En relación con este tema, coincide con el a quo en considerar que la competencia arbitral se encuentra extinguida conforme a la ley (art. 167 del Decreto 1818 de 1998) desde el momento en que se interpuso el recurso extraordinario de anulación, razón por la cual la negativa de los árbitros no resulta arbitraria ni antojadiza. Por ello, confirma la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela impetrada por P.S.A.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia.

    Es competente la Corte Constitucional para analizar este asunto, en Sala de Revisión, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto que se debate.

    En el presente caso la accionante P.S.A. es una sociedad comercial que fue parte de un proceso arbitral ya concluido, cuyo laudo, que le fue parcialmente favorable, fue posteriormente anulado por el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, la referida sociedad solicitó a quienes integraron el Tribunal de Arbitramento que profirió dicho laudo, reanudar el procedimiento arbitral y proceder a emitir una nueva decisión arbitral que pusiera fin al conflicto existente entre esa entidad y aquella otra frente a la cual se surtió el procedimiento arbitral (actualmente Telefónica Móviles Colombia S. A.).

    Ante la negativa de dichos árbitros, quienes adujeron no tener competencia para proceder conforme a lo solicitado, P.S.A. interpuso acción de tutela contra ellos, invocando la presunta vulneración de los derechos fundamentales de dicha sociedad a la igualdad, el acceso a la justicia y el debido proceso, solicitando al juez constitucional que les ordene proferir un nuevo laudo en la forma antes pedida.

    A este respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional comparte el parecer de las corporaciones que últimamente definieron en instancias la presente acción, en el sentido de que la tutela se dirige exclusivamente contra los referidos abogados que integraron el Tribunal de Arbitramento, por cuanto es sólo su negativa a reasumir el asunto la que generó la inconformidad de la sociedad actora y la consiguiente interposición de esta petición de amparo.

    Por consiguiente, en el presente caso la Corte se abstendrá de analizar lo relativo a la sentencia anulatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y se limitará a estudiar, de ser ello procedente, si el rechazo de los entonces árbitros a la posibilidad de proferir un nuevo laudo, en la forma pretendida por la accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados.

    Para ello, advierte la Sala la necesidad de despejar dos cuestiones iniciales que condicionan de manera directa la procedibilidad de esta acción, como son, en su orden, el carácter particular de los ciudadanos accionados (art. 42 del Decreto 2591 de 1991) y la eventual existencia de otro(s) medio(s) de defensa judicial (art. 6° numeral 1°, ibídem).

    En consecuencia, la Sala de Revisión analizará en primer lugar lo relativo al carácter particular de los accionados, así como la eventual concurrencia de una o más de las situaciones que, por excepción, permiten la acción de tutela frente a particulares. A continuación, la Sala estudiará también si frente a la situación aquí planteada existen otros medios de defensa de los que pueda hacer uso efectivo la sociedad demandante, para lo cual hará una breve referencia a las características de la justicia arbitral, de acuerdo con lo reiteradamente expuesto en su jurisprudencia. Finalmente, sólo si conforme a estos factores la acción constitucional se muestra procedente, abordaría los restantes aspectos de los cuales dependiera la prosperidad de esta acción.

  3. Los otrora árbitros accionados son personas particulares.

    En el presente caso la sociedad demandante dirigió su acción contra ''el Tribunal de Arbitramento de P.S.A. vs.B.C.S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S. A.'', conformado por los doctores C.E.J.S., M.C. de Peña y J.F.C.M., siendo necesario aclarar que el referido Tribunal de Arbitramento se encuentra a la fecha extinguido, también en cuanto eventual sujeto procesal, por cuanto, como quienes fueron sus integrantes lo han alegado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 167 del Decreto 1818 de 1998, el Tribunal de Arbitramento cesa en sus funciones por la interposición del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral por él proferido, lo que en efecto ocurrió en este caso.

    En relación con este tema es pertinente recordar que, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 116 superior, la habilitación para que particulares administren justicia en calidad de árbitros es eminentemente temporal, ''en los términos que determine la ley''. Así, es forzoso entender que los árbitros designados por las partes sólo tienen la calidad de tales dentro de los límites temporales que hayan sido previstos, por fuera de los cuales conservan su habitual calidad de personas particulares.

    Para lo que interesa al caso concreto, es necesario entonces precisar que el anotado carácter de administradores de justicia cesa en cualquiera de las hipótesis previstas en el ya citado artículo 167, una de las cuales se verificó en el presente caso. De hecho, para el evento de que los demandados hubieren accedido a la solicitud de P.S.A., o que el juez de tutela decidiere ordenarlo, ello supondría en primer lugar la reinstalación del Tribunal de Arbitramento que dichos abogados conformaron meses atrás.

    Por ende, pese a lo expresado en la demanda de tutela por el apoderado de la compañía actora, es necesario entender que la presente acción se dirige en realidad contra los abogados C.E.J.S., M.C. de Peña y J.F.C.M., quienes desaparecida su transitoria calidad de árbitros habilitados por las partes, son simples particulares.

    En vista de tal circunstancia, la procedencia de esta acción se encuentra condicionada a la presencia de alguna de las situaciones consideradas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ninguna de las cuales concurre en el presente caso. De allí que, en lo que atañe a este cardinal aspecto, la acción de tutela cuyo fallo se revisa deba considerarse improcedente.

    Con todo, podría alegarse que los hechos aquí reseñados, y particularmente el rechazo de los otrora árbitros a la solicitud de proferir un nuevo laudo, plantea para la sociedad accionante un escenario que podría considerarse de indefensión, que eventualmente podría conferirle procedencia a la pretensión tutelar. Por ello, pasa la Corte a considerar la eventual existencia de medios de defensa alternativos al intentado por la empresa demandante, que le permitiesen acceso efectivo a la administración de justicia y que, en caso de encontrarse, excluirían la existencia de una situación de indefensión.

  4. La dimensión constitucional y legal del arbitramento como método alternativo de solución de controversias y la existencia de otro medio de defensa judicial.

    Como quedó brevemente mencionado, la Constitución Política de 1991 contempla de manera expresa, en el inciso 4° de su artículo 116, la figura del arbitramento, asignándole un carácter claramente judicial, sucedáneo del servicio que tradicionalmente presta la rama jurisdiccional del poder público. El desarrollo legal de esta figura en Colombia se originó desde tiempo atrás y se encuentra actualmente contenido en el Decreto 1818 de 1998, ''Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos'', que compiló la normatividad legal vigente sobre la referida materia.

    De la norma constitucional en cita derivan dos características propias de la justicia arbitral, i) el carácter eminentemente voluntario de la habilitación que las partes deben impartir a los árbitros, en cuyo defecto la competencia de aquéllos no llega a existir; y ii) la esencial temporalidad de tal función, que a su turno le impone un carácter restrictivo.

    Sobre estas bases, la Corte Constitucional ha desarrollado desde sus inicios una línea jurisprudencial en torno al arbitramento, recientemente reiterada en la sentencia SU-174 de 2007 (M.P.M.J.C.E.) Si bien la referida sentencia fue objeto de salvamento parcial de voto por parte de los Magistrados J.A.R., H.S.P. y J.C.T., es del caso señalar que tales discrepancias se refirieron a aspectos específicos del caso concreto y no a lo allí expuesto sobre las características conceptuales de la justicia arbitral, dentro del marco de la Constitución y las leyes colombianas., resaltando de manera especial la voluntariedad, que al concurrir en cabeza de todos los interesados que en principio tienen el derecho de acudir a los jueces del Estado, justifica que estos últimos excepcionalmente sean relevados de su competencia para decidir sobre el caso planteado.

    Como es sabido, esa voluntad concurrente se expresa válidamente a través de un instrumento de carácter contractual, genéricamente conocido como pacto arbitral, que puede tener la forma de estipulación inserta en un contrato celebrado por las partes, precisamente aquel que luego da origen a la controversia que a través del arbitramento se decide, u originarse apenas cuando ya existe la divergencia que ha de ser judicialmente decidida, caso en el cual dicho acto jurídico se denomina compromiso.

    La indicada línea jurisprudencial en torno a la voluntariedad del mecanismo arbitral ha tenido como principales consecuencias la declaratoria de inexequibilidad de preceptos legales que inducían o imponían el uso de la vía arbitral frente a determinadas circunstancias, al igual que la exequibilidad de aquellas otras que, según ha determinado la Corte, respetan el carácter verdaderamente voluntario de la justicia arbitral Cfr. C-242 de 1997 (M.P.H.H.V., C-163 de 1999 (M.P.A.M.C., C-1140 de 2000 (M.P.J.G.H.G., C-211 de 2000, C-330 de 2000 y C-060 de 2001 (en estas últimas M.P.C.G.D.) y C-878 de 2005 (M.P.A.B.S.)..

    De igual manera, esta corporación ha defendido en sede de tutela el carácter vinculante de dicha expresión de voluntad, cuando ha sido válidamente emitida, resistiéndose a intervenir frente a decisiones que, dentro del ámbito de su competencia, adopten los tribunales de arbitramento Cfr. T-192 de 2004 (M.P.M.G.M.C. y T-1201 de 2005 (M.P.A.B.S.)..

    Precisamente en razón de la importancia que se atribuye a la decisión libre de las partes de sustraer su litigio del conocimiento de los jueces ordinarios para encomendarlo a jueces ad-hoc, especializados y merecedores de su entera confianza, la ley ha establecido que la decisión arbitral es de única instancia, ya que someterla a la posible revocación por parte de otros jueces resultaría perturbador e innecesario. Sin embargo, la misma ley previó la existencia del recurso extraordinario de anulación, que busca garantizar el correcto ejercicio de esta importante función por parte de los árbitros y de las mismas partes.

    Tal como lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia nacionales, ese recurso - por no ese su objetivo - no debe usarse como una oportunidad para reabrir la cuestión litigiosa de fondo, ya decidida por los árbitros. Se trata apenas de controlar la existencia de eventuales errores in procedendo, y no cualesquiera, sino sólo aquellos taxativamente previstos en la ley (art. 163 D. 1818 de 1998) como generadores de esta sanción. Una de esas situaciones (numeral 1°) es la nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, establecida la cual, la anulación del laudo es apenas una consecuencia accesoria e inevitable; otra es haber dejado de practicar una o más pruebas que hayan sido oportunamente solicitadas por las partes, siempre que la omisión haya tenido efecto determinante en la decisión arbitral (numeral 4°).

    A diferencia de lo que ocurre con otros recursos extraordinarios, es necesario reconocer que la ley no estableció de manera precisa las consecuencias que en cada caso se siguen, una vez decidida la anulación del laudo arbitral, y particularmente, cómo debería producirse la nueva decisión que reemplace la anulada Esta observación se refiere al que podría considerarse régimen general del arbitramento, cuyas normas de procedimiento están contenidas en los artículos 139 a 169 del Decreto 1818 de 1998, aplicable en el presente caso. Sin embargo, el tema sí fue considerado de manera expresa por algunas de las normas aplicables a casos especiales, como el artículo 194 de la misma compilación, relativo al arbitramento laboral, y el 218 ibídem, aplicable al caso del arbitramento internacional.. Sin embargo, sí resulta claro que no podrían los mismos árbitros reanudar el proceso cuya decisión final ha sido anulada, por cuanto es cierto que la competencia de esos árbitros ha quedado extinguida desde el momento en que una de las partes solicita a la justicia ordinaria la anulación de la decisión arbitral, evento específico frente al cual la ley no establece ninguna clase de excepciones. La ausencia de un juez competente para reponer la actuación anulada impide entonces darle al caso el tratamiento propio de una nulidad procesal, escenario dentro del cual sería posible la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de los mismos árbitros.

    No obstante, esta circunstancia no implica que quienes fueron parte del proceso arbitral carezcan de opciones para lograr la resolución definitiva del litigio pendiente, pues el mismo ordenamiento jurídico vigente las permite.

    La forma específica de la acción procedente dependerá, entre otros factores, de si la anulación del laudo sobrevino como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del pacto arbitral. En caso de haber sido así, restablecida la competencia de los jueces ordinarios, procede entonces acudir a ellos iniciando las acciones que según la naturaleza del caso resulten pertinentes.

    Por el contrario, subsistiendo el pacto arbitral que dio origen a la constitución del Tribunal cuyo pronunciamiento fue anulado, ha de atenderse la voluntad de las partes de sustraer el caso del régimen de los jueces ordinarios y así cualquiera de esas partes podrá activar otra vez el compromiso, solicitando la convocatoria de un nuevo Tribunal de Arbitramento que decida sobre las diferencias aún pendientes de resolución, quedando su contraparte legalmente obligada a comparecer a él, tanto como la primera vez.

    Ahora bien, ya que la anulación del laudo arbitral tampoco trae necesariamente consigo la simultánea anulación del proceso que precedió a su pronunciamiento, es pertinente señalar que si quien solicita en este punto la conformación de un nuevo Tribunal es la misma parte que anteriormente lo promovió, en aplicación de lo previsto en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, deberá considerarse que la prescripción de las acciones correspondientes fue válidamente interrumpida desde el momento en que se hizo la primera convocatoria.

    Así las cosas, tal como los representantes de Telefónica Móviles Colombia S.A. lo pusieron de presente durante las instancias, encuentra la Sala que en este caso existen medios de defensa efectivos al alcance de las partes de un proceso arbitral cuya decisión definitiva ha sido anulada por el juez competente. Ello implica entonces que no es predicable una situación de indefensión frente a quienes anteriormente fungieron como árbitros en el caso concreto. Sin embargo, más específicamente, la existencia de tales medios de defensa tiene como consecuencia que, conforme al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, al cual la jurisprudencia de esta corporación se ha referido de manera amplia y reiterada, la acción de amparo constitucional resulte improcedente.

  5. Conclusión frente al caso concreto: Esta acción de tutela es improcedente.

    Según quedó reseñado, anulado el laudo arbitral que en su momento definió lo relativo a las controversias surgidas entre las empresas P.S.A. y Telefónica Móviles Colombia S. A., la primera se dirigió a quienes en dicho proceso ejercieron como árbitros para solicitarles reanudar el proceso y a partir de ello proferir una nueva decisión sobre el tema.

    Los referidos abogados rechazaron esa posibilidad, argumentando carecer de competencia, por haberse extinguido ésta desde el momento en que la segunda de las nombradas interpuso el recurso extraordinario, que al resolverse trajo consigo la anulación de dicha decisión arbitral. Inmediatamente a continuación, P.S.A. ejerció la acción de tutela buscando que se ordenara a los antiguos árbitros proceder conforme a lo solicitado.

    Aplicando al caso concreto lo brevemente expuesto en precedencia, resulta claro que la acción impetrada resulta improcedente, ya que los ex árbitros accionados son personas particulares, frente a quienes no concurre situación alguna que excepcionalmente autorizare la interposición de la tutela. En adición, existen otras vías procesales de defensa, a través de las cuales la sociedad demandante puede procurar que las controversias contractuales hoy sin solución sean nuevamente sometidas al conocimiento, análisis y decisión del órgano competente.

    Así las cosas, esta Corte confirmará el fallo que en segunda instancia resolvió la presente acción de tutela, modificándolo en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2007, confirmatoria de la dictada por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo del mismo año, modificándola en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por P.S.A. (en reestructuración) contra los abogados C.E.J.S., M.C.C. de Peña y J.F.C.M..

Segundo: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero: C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

10 sentencias
2 artículos doctrinales

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