La tutela frente a los laudos arbitrales: impugnación en sede constitucional - La impugnación del laudo arbitral - Libros y Revistas - VLEX 945697017

La tutela frente a los laudos arbitrales: impugnación en sede constitucional

AutorHernando Herrera Mercado
Páginas177-258
Capítulo II
La tutela frente a los laudos arbitrales:
impugnación en sede constitucional
1. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA O RECU RSO DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La inclusión dentro del texto constitucional de la acción de tutela1, se
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protección inmediata de los derechos fundamentales2, cuando se evidencie
que ellos pueden o han sido conculcados3, en virtud de la acción u omisión
1 “Art. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe
o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el
juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de
la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo,
o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
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entre los que se destaca el que el derecho sea esencial para la persona, más allá de que sea así
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y capítulos de la Constitución y el orden del articulado no es una norma constitucional vinculante
sino indicativa para el intérprete, pues ello no fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente
conforme al procedimiento establecido en su reglamento (Sent. C-018 de 1993).
3 Sobre el particular, sostuvo la Corte: “tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes
pronunciamientos, el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos
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178 Herna ndo Herrer a Mercado
de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares –en los casos que
determine la ley–4.
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rísticas del amparo tutelar, en términos como los que se trascriben a continuación.
“El artículo 86 de la Constit ución Política contempla tres (3) hipótesis sobre
la procedencia de la acción de tutela: la pr imera, según la cual toda pe rsona
tendrá acción de tut ela para reclamar ante los Jueces la protección inmedia -
ta de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que solo será
procedente esta acción pa ra solicitar el amparo de derechos de esa nat uraleza
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solo tendrá lugar la anter ior hipótesis, cuando el afectado no disp onga de otro
medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el señalado carácter
subsidiario, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un
   -
miento de los casos en los que la acción de tut ela procede contra particular es
encargados de la presta ción del servicio público o cuya conducta afecte grave
y directament e el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se h alle
en estado de subordi nación o indefensión (inc. 5)”5.
La acción de tutela se observa pues, como un mecanismo constitucional
preferente y sumario de protección de derechos, limitándose en todo caso su
ejercicio al cumplimiento de dos requisitos principales, a saber: la subsidiaridad
y la inmediatez6.
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y en principio, la acción de tutela no procede cuando el afectado disponga de
posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada,
de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si
la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que
pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría
tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción
de amparo perdería su razón de ser” (Sent. T-167 de 1997).
4 El nombre que recibe este recurso en los diferentes estados hispanoamericanos varia de país
en país, por ejemplo en Ecuador, Perú y Venezuela se denomina “acción de amparo”; en Brasil
“mandato de seguridad”; en Chile “recurso de amparo”; y en México “juicio de amparo”. En
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acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
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reconocidos vía constitucional o legal.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 1992.
6 Según el ordenamiento jurídico de cada país, el amparo puede garantizarse a través de una acción
jurisdiccional o a través de un recurso procesal.
179Capítul o II. La tutela fre nte a los laudos arbi trales: im pugnación en sede constituc ional
otro medio para la defensa judicial de su derecho. Con lo anterior, se pone de
relieve el carácter supletorio del mecanismo7.
Evidentemente la acción de tutela se reputa como un mecanismo de defensa
judicial de naturaleza subsidiaria, lo cual implicaría que este instrumento solo
se puede interponer después de ejercer infructuosamente todos los medios de
defensa judicial ordinarios, o desde luego ante la inexistencia de los mismos8.
No obstante lo anterior, en ningún caso puede presagiarse que el solo hecho
de que exista otro medio previsto por el ordenamiento jurídico, descarte de
plano el ejercicio de la tutela. Como pasará a verse, el atribuido concepto de
subsidiariedad es relativo, ya que existen dos excepciones a esta regla. Bien
cuando se interpone como mecanismo para evitar un per juicio irremediable9-10,
o en otra circunstancia, de conformidad lo ha declarado la jurisprudencia,
cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los
derechos invocados por el accionante.
Resáltese por ahora el segundo aspecto, referente a la necesaria idoneidad del otro
mecanismo de defensa, sobre lo que los precedentes constitucionales11 han s eña lad o:
“Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden
jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca
   
embargo, de la sola existencia de un medio alter nativo de defensa judicial, no
deviene automáticamente en la i mprocedencia de la acción de tutela”.
El ejercicio entonces del amparo constitucional, tendría también cabida no
solo en caso de que no se contemplen mecanismos de protección de derechos,

evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal12.
7 En el caso español, también esta acción se establece como un recurso subsidiario, que exige que
con anterioridad, se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales ordinarias pertinentes antes de
acudir al Tribunal Constitucional.
8 Al respecto ver la Sentencia T-1023 de 2005.
9 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre
que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
10 Sobre el particular, la Sentencia SU-037 de 2009 reiteró: “la posibilidad de dar trámite a una petición
de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio
irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial

11 Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2005.
12 En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “para
determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos

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