Sentencia de Tutela nº 175/97 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560645

Sentencia de Tutela nº 175/97 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente114880 Y OTROS
Fecha08 Abril 1997
Número de sentencia175/97

Sentencia T-175/97

DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Casos idénticos/REVISION FALLO DE TUTELA-Razón y fundamento/REVISION FALLO DE TUTELA-Casos idénticos

Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional que debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte. El control de constitucionalidad admite, (art. 241), modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia. En razón del principio de igualdad, la administración de justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se encuentran en las mismas hipótesis. Tal criterio resulta todavía más imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros que pasaron ya por el examen constitucional a cargo de esta Corte en sede de revisión, lo que confiere especial valor al precedente.

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Proyección doctrinal/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Valor del precedente en hipótesis iguales a las ya revisadas

Resultaría inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. Pero de aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría- debería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción.

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Interpretación auténtica de la preceptiva fundamental/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Doble aspecto

Las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad. Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique, y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas.

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE IGUALDAD-Casos particulares no regulados por disposición legal

La doctrina constitucional ha sido abundante y siempre reiterada, en el sentido de que las hipótesis iguales deben ser tratadas de la misma manera, mientras que las diversas justifican y aun exigen el trato divergente. No se comprendería que, existiendo tal doctrina y siendo ella tan contundente, casos particulares no regulados de manera expresa por disposiciones legales fueran objeto de decisiones judiciales alejadas de ese sentido del precepto constitucional en mención, dando a la igualdad unos alcances diferentes, pues ello implicaría, más que una discrepancia de los jueces respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una forma de violar, con sus fallos, la Constitución Política.

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por razón del régimen prestacional/DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Jueces de instancia no pueden apartarse sin justificación suficiente y adecuada/DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Viabilidad para otros en las mismas circunstancias/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No pago de cesantías parciales

La Corte reiteró los alcances del derecho fundamental a la igualdad y sentó doctrina en el sentido de que, con arreglo a él, el Estado no puede discriminar entre los trabajadores, por razón del régimen prestacional al que se acojan, para atender con prontitud de días las solicitudes de unos y demorar por años las de otros, cuando ellas recaen sobre objetos iguales, que en el caso entonces considerado era el pago de cesantías parciales, una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley. En los casos acumulados, materia de esta nueva revisión, las circunstancias coinciden totalmente con las entonces vistas por la Corte, de donde se infiere que los jueces de instancia no podían apartarse de la doctrina constitucional sin esbozar la justificación suficiente y adecuada del motivo que los llevaba a hacerlo, so pena de infringir, el principio constitucional de la igualdad. Los accionantes fueron injustificadamente discriminados por la administración en cuanto al pago de sus cesantías parciales y volvieron a serlo, también sin motivo plausible, por los jueces de tutela que les negaron el amparo reconocido en la doctrina constitucional como viable para otros en sus mismas circunstancias.

CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Pago cesantías parciales

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación entre empleados judiciales por régimen cesantías parciales

Si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales. Mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente.

INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial

Referencia: Expedientes acumulados T-114880, T-117739, T-118295, T-116645, T-118887, T-114212, T-118679, T-117203, T-117917, T-116493, T-118276, T-118471, T-116655, T-117017, T-117212, T-118668, T-117962, T-118450, T-118872, T-115413, T-118870, T-118876, T-118875, T-118321, T-117277, T-118269, T-118629, T-118238, T-118275, T-118316, T-118853, T-117247, T-117147, T-117916, T-118171, T-118473, T-117066, T-118254, T-116958, T-118158, T-118581, T-118151, T-114396, T-117094, T-118865, T-116643, T-118674, T-118496, T-117250, T-117895, T-118864, T-118878, T-118319, T-118174, T-118068, T-117178, T-117235, T-117266, T-118630, T-118170, T-117284, T-116358, T-118516, T-118157, T-116994, T-118152, T-117264, T-117265, T-118873, T-116534, T-114942, T-118680, T-117162, T-117519, T-117035, T-118242, T-117145, T-117205, T-118800, T-118175, T-114269, T-118730, T-117074, T-118670, T-117280, T-117955, T-117270, T-118877, T-118628, T-118320, T-118153, T-116656, T-118277, T-117781, T-118323, T-118889, T-118866, T-118376, T-118272, T-117152, T-118288, T-117727, T-118667, T-117679, T-117680, T-118752, T-117278, T-117521, T-117230, T-118150, T-115794, T-114940, T-118147, T-117204, T-115865, T-117982, T-118258, T-117914, T-116996, T-118149, T-118622, T-117132, T-118241, T-118172, T-120385, T-119086, T-118913, T-119108, T-120613, T-118992, T-119122, T-119078, T-119138, T-118890, T-118397, T-118903, T-120582, T-119065, T-120642, T-120449, T-120432, T-119083, T-119059, T-119061, T-120337, T-119080, T-118702, T-119103, T-120665, T-118974, T-119120, T-119472, T-120451, T-120431, T-120666, T-119529, T-120504, T-119056, T-119069,

T-119084, T-118973, T-120421, T-119520, T-117259, T-119105, T-120010, T-119123, T-118904, T-120422, T-119039, T-120104, T-119040, T-118891, T-120581, T-120637, T-119079, T-120570, T-118944, T-119125, T-120497, T-120295, T-119347, T-119157, T-118943, T-120259, T-119088, T-118967, T-120643, T-119037, T-120620, T-118933, T-119107, T-119147, T-120448, T-119149, T-119104, T-120418, T-119150, T-118995, T-120427, T-118898, T-120533, T-118927, T-119106, T-119117, T-120725, T-119152, T-120138, T-119055, T-118914, T-120585, T-119051, T-119531, T-119075, T-120639, T-118921, T-120424, T120742, T-119119, T-119071, T-119087, T-120420, T-119112, T-118932, T-120611, T-120430, T-119113, T-120419, T-119064, T-119098, T-119043, T-120280, T-120305, T-119066, T-120612, T-118895, T-118897, T-120296, T-119052, T-119072, T-120311, T-120428, T-119036, T-118945, T-118896, T-119156, T-119076, T-119110, T-120450, T-119711, T-119649, T-119660 y T-119672.

Acciones de tutela instauradas por P.J.A.T. y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y direcciones seccionales de Administración Judicial.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

I.I. PRELIMINAR

Los fallos que revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la República al resolver sobre acciones de tutela incoadas por empleados al servicio de la Rama Judicial que, acogiéndose a las disposiciones legales en vigor, solicitaron de tiempo atrás el pago de sus cesantías parciales, sin haber obtenido que él se produjera, y en algunos casos sin recibir respuesta a su petición, no obstante haber transcurrido, desde cuando la formularon, dos y hasta tres períodos de ejecución presupuestal.

Fue el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.) el invocado en todos los casos, ya que los accionantes se sintieron discriminados respecto de aquellos servidores públicos que se acogieron al nuevo régimen de cesantías en la Rama Judicial, establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, quienes, cuando solicitan la cancelación de sus cesantías parciales, la consiguen de los fondos privados en pocos días, sin que exista justificación alguna para el trato diferente.

II. DECISIONES JUDICIALES

En el cuadro anexo, que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los peticionarios, los despachos judiciales ante los cuales actuaron las demandas incoadas y la forma en que, respecto de ellas, resolvieron los falladores de instancia, algunos concediendo y otros negando la protección constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar los fallos judiciales proferidos en los procesos acumulados de la referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y los artículos 30 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

  2. Razón y fundamento de la revisión eventual de los fallos de tutela. Los casos idénticos frente a la doctrina constitucional. Valor del precedente en hipótesis iguales a las ya revisadas por la Corte Constitucional.

    Un examen de los casos materia de acumulación permite establecer sin dificultades que todos ellos coinciden en los hechos sometidos a decisión judicial, en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, por supuesto, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela.

    No puede olvidarse que los sujetos activos de los diferentes libelos son invariablemente empleados judiciales y que las entidades contra las cuales se intenta el amparo son siempre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial en sus diferentes seccionales.

    Todas esas características, que muestran a las claras la identidad de los procesos iniciados, son exactamente las mismas que ya consideró esta Corte en la Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, al conceder la protección impetrada por la empleada B.F.N., con apoyo en las mismas causas ahora invocadas, y en fundamentos constitucionales basados, a su vez, en reiterada doctrina de la Corporación sobre la igualdad.

    Es verdad, como lo expresaron algunos de los fallos revisados, que, según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional cuando revisa decisiones de tutela "sólo surtirán efectos en el caso concreto", por lo cual la misma norma establece que, una vez comunicadas al juez o tribunal de primera instancia y notificadas a las partes, aquél adoptará las decisiones necesarias para adecuar su providencia a lo dispuesto por la Corte.

    Ese precepto ha sido ratificado por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la cual, en su artículo 48 señala que "las decisiones judiciales adoptadas (por la Corte Constitucional) en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes" y que "su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces".

    La norma últimamente enunciada fue declarada exequible por esta Corte, mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P. : Dr. V.N.M., si bien su constitucionalidad fue condicionada expresamente, en el sentido de que se admite tan sólo "bajo las condiciones previstas" en la providencia. Ellas, sobre la materia en cuestión, señalan :

    "Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.

    Bajo estas condiciones, el artículo será declarado exequible..."

    Ahora bien, las normas legales mencionadas, que establecen el efecto de las sentencias de revisión sobre el caso concreto y que deben ser entendidas exclusivamente de la manera en que la Corte las encontró ajustadas a la Constitución, según lo transcrito, aluden directamente a la decisión vinculante que se adopte en el evento particular materia de revisión, cuando se revoca o modifica el fallo de instancia, debiendo la S. de Revisión, o la Plena en su caso, dictar la sentencia sustitutiva que decida el asunto. Carecería de razonabilidad que, individualizada la decisión judicial, como efecto necesario de la corrección introducida, se extendiera o generalizara la pertinente solución, aplicable al singular asunto conocido, con la pretensión de hacerla valer de antemano respecto de circunstancias todavía no examinadas.

    Empero, del hecho de que la Corte, habiendo encontrado que los fallos de instancia no se ajustan a la Constitución, se vea precisada a sustituirlos, no se infiere que ese efecto secundario de la revisión eventual prevista en la Carta Política desplace o reste importancia a la función primaria que ella tiene, cuyo sentido, como lo ha reiterado esta Corporación, reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales.

    Ya expresó esta S. en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resaltó la función que cumple la Corte en la revisión de los fallos de tutela, que ella consiste en "unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido".

    Debe reiterarse que, en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.

    El principio de autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.

    Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas "indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad...".

    Por eso, la S.P., en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. C.G.D., reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse", lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica".

    Nótese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control previo y automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.

    Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que, según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte, que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

    El control de constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia.

    Y es que resultaría inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina.

    Pero, además, de aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría- debería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción.

    En síntesis, como tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.

    Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas.

    Son esos los fundamentos de la revisión eventual confiada a esta Corporación, pues, según ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección, las pautas que traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal expresa que los regule (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995).

    En la última de las providencias citadas, ha agregado la Corte con respecto al papel que cumplen sus fallos de revisión :

    "No se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

    Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo.

    Así las cosas, llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es aplicable.

    Entonces, en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo. Se conjugan así en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jurídico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definición sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho Público, a conocer cómo deben resolverse, según la interpretación auténtica de la Carta, los conflictos que guardan relación con la efectividad de los derechos fundamentales".

    Por otra parte, en razón del principio de igualdad (artículo 13 C.P.), la administración de justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se encuentran en las mismas hipótesis.

    Tal criterio resulta todavía más imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros que pasaron ya por el examen constitucional a cargo de esta Corte en sede de revisión, lo que confiere especial valor al precedente, de conformidad con lo expuesto.

  3. La doctrina constitucional sobre la igualdad y los casos materia de examen

    Es claro que, en tratándose de preceptos constitucionales como el del artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad -en el que se fundó la Sentencia T-418 de 1996, que ha debido servir de guía a los jueces de instancia en los casos materia de revisión-, la doctrina constitucional ha sido abundante y siempre reiterada, en el sentido de que las hipótesis iguales deben ser tratadas de la misma manera, mientras que las diversas justifican y aun exigen el trato divergente.

    Para citar tan sólo algunos de los fallos por medio de los cuales se ha cimentado y fortalecido esa doctrina constitucional en torno a la igualdad, cabe reproducir ahora los siguientes pronunciamientos de esta Corte :

    "El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.

    "La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta".(Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993)

    "El principio de igualdad, no sólo le impide al legislador, a través de la ley, consagrar entre las personas distinciones que en primer lugar no obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias fácticas establecen, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no tengan una justificación objetiva y razonable, y que no guarden proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-012 del 21 de enero de 1994).

    "Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.

    Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano.

    (...)

    La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.

    El operador jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a la técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano M., "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992).

    "La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación". Cuáles sean éstos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium comparationis, para establecer cuándo una diferencia es relevante, es una determinación libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-422 del 19 de junio de 1992).

    Pueden verse al respecto, además, las sentencias T-410 del 8 de junio de 1992, T-432 del 25 de junio de 1992, T-472 del 23 de julio de 1992, C-479 del 13 de agosto de 1992, C-511 del 3 de septiembre de 1992, C-514 del 10 de septiembre de 1992, C-016 del 21 de enero de 1993, T-190 del 10 de mayo de 1993, T-394 del 16 de septiembre de 1993, T-399 del 17 de septiembre de 1993, T-420 del 6 de octubre de 1993, C-530 del 11 de noviembre de 1993, C-537 del 18 de noviembre de 1993, T-002 del 13 de enero de 1994, C-023 del 27 de enero de 1994, C-058 del 17 de febrero de 1994, T-098 del 7 de marzo de 1994, T-230 del 13 de mayo de 1994, T-079 del 28 de febrero de 1995, T-136 del 27 de marzo de 1995, T-143 del 30 de marzo de 1995, SU-342 del 2 de agosto de 1995, C-483 del 30 de octubre de 1995, T-624 del 15 de diciembre de 1995, C-005 del 18 de enero de 1996, T-026 del 26 de enero de 1996, C-102 del 7 de marzo de 1996, C-034 del 30 de enero de 1997,

    No se comprendería, entonces, que, existiendo tal doctrina y siendo ella tan contundente, casos particulares no regulados de manera expresa por disposiciones legales fueran objeto de decisiones judiciales alejadas de ese sentido del precepto constitucional en mención, dando a la igualdad unos alcances diferentes, pues ello implicaría, más que una discrepancia de los jueces respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una forma de violar, con sus fallos, la Constitución Política.

    Mediante la Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, la Corte Constitucional reiteró los alcances del derecho fundamental a la igualdad y sentó doctrina en el sentido de que, con arreglo a él, el Estado no puede discriminar entre los trabajadores, por razón del régimen prestacional al que se acojan, para atender con prontitud de días las solicitudes de unos y demorar por años las de otros, cuando ellas recaen sobre objetos iguales, que en el caso entonces considerado era el pago de cesantías parciales, una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley.

    Expresó la Corte :

    "De lo probado en el proceso puede deducirse que la situación de desventaja en que se encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al régimen de salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y 110 de 1993 para los servidores de la Rama Judicial.

    Ello resulta del todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer con arreglo a los artículos 13 y 53 de la Constitución, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni razón valedera.

    Por otra parte, tal parece que el Estado, en actuaciones como la que aquí se considera, no obstante haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidad libre y lícita de acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior, resuelve castigar o sancionar, mediante condiciones de mayor dificultad y demora en el pago de sus prestaciones, a aquellos trabajadores que no se afilian a las prescripciones de la reforma.

    (...)

    En el caso presente, el Decreto 57 de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, es del siguiente tenor:

    "ARTICULO 2. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes.

    (...)

    ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

    Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985.

    A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985".

    Y el artículo 2 del Decreto 110 de 1993 preceptúa:

    "ARTICULO 2. El inciso 3º del artículo 12 del Decreto 57 de 1993, quedará así:

    "A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas. Estas cesantías así liquidadas se girarán al Fondo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura -S. Administrativa, conforme lo establece el presente Decreto. Las cesantías liquidadas producto de optar por el régimen establecido en este Decreto podrán ser retiradas de los Fondos por el beneficiario, con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.

    Las cesantías que se causen con posterioridad a la adopción del sistema salarial y prestacional establecido en el presente Decreto, su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985".

    Como puede observarse, las diferencias que proceden de la opción concedida por las normas transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican -ni podían hacerlo, según la Constitución- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías, como erróneamente lo entendieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería.

    Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constitución.

    (...)

    La discriminación a la que se encuentran sometidos los trabajadores de la Rama Judicial que no se acogieron al nuevo régimen prestacional -entre ellos la accionante- es ostensible, si se tiene en cuenta que quienes sí lo hicieron obtuvieron el pago de sus cesantías parciales de manera expedita, en pocos días, al paso que aquéllos deben esperar dos y más años para el mismo efecto.

    La necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo".

    En los casos acumulados, materia de esta nueva revisión, las circunstancias coinciden totalmente con las entonces vistas por la Corte, de donde se infiere que, de conformidad con lo expuesto, los jueces de instancia no podían apartarse de la doctrina constitucional sin esbozar -como lo exige el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, cuya exequibilidad fue condicionada con fuerza de cosa juzgada- la justificación suficiente y adecuada del motivo que los llevaba a hacerlo, so pena de infringir, como considera la que aconteció en los eventos examinados, el principio constitucional de la igualdad. Los accionantes fueron injustificadamente discriminados por la administración en cuanto al pago de sus cesantías parciales y volvieron a serlo, también sin motivo plausible, por los jueces de tutela que les negaron el amparo reconocido en la doctrina constitucional como viable para otros en sus mismas circunstancias.

    Apenas dijeron algunas de las providencias revisadas, contrariando también la Sentencia T-418 de 1995, proferida por esta Corte, que los accionantes podían acudir a medios judiciales ordinarios, cuando con claridad ha sido establecido que los procesos laborales no resultan idóneos para garantizar con la oportunidad y eficacia requerida la garantía del derecho fundamental a la igualdad en los asuntos objeto de estudio, según lo que en este fallo se reitera.

    Otros de los proveídos revisados esbozaron apenas que la diferencia en los regímenes legales sobre cesantías justificaba la discriminación, lo que carece de sentido, pues, como se expresó en la Sentencia T-418 de 1996, las distinciones provenientes de la opción concedida por la normatividad aplicable no contemplaban ni podían contemplar la posibilidad de que el Estado se reservara de manera indefinida y arbitraria la atribución de demorar, a lo largo de varias vigencias presupuestales, el pago de lo debido a un amplio sector de los trabajadores judiciales, dejando a salvo el pago expedito para afiliados al nuevo sistema.

    Y, como ya se ha demostrado, el hecho de que el fallo de la Corte Constitucional hubiera recaído sobre un solo caso -argumento empleado en algunas de las providencias analizadas, como justificación para no acatar la doctrina constitucional- de ningún modo autorizaba tal desconocimiento, en especial ante la evidente falta de regulación legal expresa sobre la situación planteada por la aludida discriminación.

    Ha de anotarse, como confirmación de las anteriores consideraciones, que la propia Corte Constitucional, en las providencias que adoptan sus salas de revisión de tutelas, está obligada a acatar el sentido y las consecuencias jurídicas de los precedentes cuando mediante ellos se ha formulado doctrina constitucional, a tal punto que los cambios en las directrices jurisprudencia de dichas salas deben ser adoptados exclusivamente por la S.P. de la Corporación, so pena de nulidad del correspondiente fallo si ello se aplica al máximo organismo dentro de la jurisdicción constitucional, carece de justificación que los jueces inferiores dentro de esa jurisdicción, que lo son todos los jueces de la República, se apartan sin argumentos de la doctrina constitucional expresa y reiterada de la Corte.

  4. La acción de tutela y la existencia de otro medio de defensa judicial

    La acción de tutela, como tantas veces lo ha dicho la Corte, fue concebida como un mecanismo subsidiario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se demuestra, por el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Constitución, que están amenazados o que son vulnerados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, en las circunstancias que el propio Constituyente contempló.

    En desarrollo de la norma constitucional y como también lo ha señalado ya en múltiples oportunidades esta Corporación, la acción de tutela no procede, salvo el caso del perjuicio irremediable, cuando existe otro medio de defensa judicial apto y efectivo para la cierta protección de los derechos comprometidos o en peligro.

    Esta Corte ha expresado, a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, que para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la real y oportuna defensa del bien jurídico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realización de derechos fundamentales.

    Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales.

    De allí que la Corte haya sostenido :

    "Pero ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.

    En consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial.

    Así las cosas, para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

    Y en Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 la S. Quinta de Revisión dijo :

    O., sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros.

    Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege...

    Es claro, entonces, que la existencia de otro medio de defensa judicial excluye la tutela únicamente cuando a través de él puede conseguirse con efectividad e inmediatez la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados.

  5. La tutela frente al pago de prestaciones sociales

    En relación con los reconocimientos, liquidaciones, reliquidaciones y pagos derivados de una relación laboral, la Corte ha repetido que, en principio, no procede la acción de tutela para obtenerlos, ya que para ello existen los procesos ordinarios y ejecutivos laborales, mediante los cuales resulta posible alcanzar la satisfacción de las expectativas del accionante.

    Sin embargo, es necesario analizar cada caso en particular, siguiendo los criterios de carácter excepcional que esta Corte ha destacado :

    "...la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

    Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la S.).

    En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución. (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997)

    En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

    En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago.

    Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente.

    En relación con este punto debe reiterarse :

    "...el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución.

    El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.

    De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda". (Cfr. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1997).

    Violado, como lo ha sido en forma ostensible un derecho fundamental, en términos tales que su efectividad exige órdenes inmediatas y perentorias para impedir que la actuación arbitraria del Estado se prolongue, la S. ratifica los criterios expuestos en la Sentencia T-418 de 1996.

  6. Situaciones concretas

    Está demostrado que todos los peticionarios laboran desde hace varios años al servicio de la Rama Judicial del Poder Público y que ninguno de ellos se acogió al nuevo régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, quedando entonces cobijados por las disposiciones anteriores.

    También es cierto que, con algunas contadas excepciones, todos solicitaron el pago de cesantías parciales y se les liquidó y ordenó su pago mediante resolución que en realidad no se ha traducido en desembolso efectivo, por deficiencias en la disponibilidad presupuestal, excusa que sería aceptable y a la situación actual -dentro de la presente vigencia- acabara de llegarse por la solicitud sorpresiva del pago mencionado. Lo acontecido en verdad indica, en la mayor parte de los casos, que han transcurrido dos y tres años desde el momento de la solicitud sin que nada se hubiera adelantado para efectuar las provisiones presupuestales indispensables. En tales eventos, cabe la tutela, que se concederá por esta Corte, revocando los fallos que la denegaron.

    En algunos pocos eventos de los revisados, los peticionarios no han solicitado sus cesantías parciales, pero proponen la acción de tutela buscando un pronunciamiento general que los cobije cuando eventualmente lleguen a solicitarla. En estos casos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución. La acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente.

    La S. encuentra que, en el conjunto ofrecido por la sumatoria de las acciones incoadas, se hace evidente la ineficiencia administrativa y el abierto desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución.

    Por ello, se concederán las tutelas a quienes efectivamente solicitaron sus cesantías parciales y se ordenará al Ministerio de Hacienda que, siempre que exista apropiación presupuestal suficiente, sitúe de inmediato los fondos correspondientes para los pagos en mora, y a la Dirección de Administración Judicial y sus respectivas seccionales, que procedan a efectuar los pagos dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.

    En el evento de que la apropiación presupuestal no exista, el Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo, para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, según la ley, con el fin de asegurar las adiciones que se hagan indispensables para que los pagos se efectúen a más tardar dentro de la presente vigencia.

    Teniendo en cuenta el perjuicio que se les ha ocasionado a todos los solicitantes en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante los años transcurridos, el pago de las sumas debidas tendrá que ser indexado, aplicando los criterios que la S.P. de la Corte sentó en el fallo C-448 del 19 de septiembre de 1996. M.P. : A.M.C..

    D. de lo dicho que deben revocarse, como se hará, las providencias que, en hipótesis idénticas a la contemplada en la Sentencia T-418 de 1996, negaron la tutela impetrada, ya que había lugar a ella.

    Se confirmarán los fallos mediante los cuales fue concedida la protección constitucional.

DECISION

Por las razones expuestas, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, salas Laboral, Civil Agraria y Penal ; el Consejo de Estado, secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta ; el Tribunal Superior de Barranquilla, salas Laboral y Civil ; el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil ; el Tribunal Superior de Medellín, salas Laboral y Civil ; el Tribunal Superior de Cali, salas Penal y Civil ; el Tribunal Superior de Villavicencio, salas Civil y Laboral ; el Tribunal Superior de San Gil, S. Penal ; el Tribunal Superior de Ibagué, salas Civil y Laboral ; el Tribunal Superior de Montería, S. Civil ; el Tribunal Administrativo de Santander ; el Tribunal Superior de Antioquia, S. Agraria ; el Tribunal Administrativo de Quindío ; el Tribunal Superior de Tunja, S. Penal ; el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá ; el Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla ; el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá ; el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali ; los juzgados 1 y 3 Penal del Circuito de San Gil ; Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín ; el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los accionantes que se indican a continuación :

T-119086 Abella Montealegre Fernando

T-118913 Abella Montealegre Pedro María

T-119108 Acevedo Silva Augusto

T-114880 Agredo Tovar Pedro José

T-120613 Aguirre Alzate José Omar

T-118992 Aguirre Ruiz Fernando

T-119122 Alarcón Quintero Oliverio

T-119078 Alarcón Tovar José Jairo

T-117739 Alvarado Ciodaro María Eugenia

T-119138 Alvarez Bautista Jairo

T-118890 Alzate de Rojas Amparo

T-118397 Amaya Alvarez Gabriel Ignacio

T-118295 Andrade Gualy Manuel

T-118903 Angarita Angarita Jesús Antonio

T-120582 Angel Bocanegra Marco Antonio

T-116645 Angel Posada Luis Rodrigo

T-118887 Aparicio Córdoba Gloria Luz

T-118679 Arboleda de Criollo Concepción

T-117203 Arenas Echaverry Nicolás Alvaro

T-119065 Arias Aragón Pedro Idelfonso

T-120642 Arias Aristizabal Gerardo, Gallo Badillo José Gilberto

T-117917 Arias Pantoja Campo Elías

T-120449 Bahamón Arguello Edgar

T-120432 Barrera González Idinael

T-119083 Barrera Miranda Gilberto

T-119059 Bartolo Bañol Jaime

T-116493 Beltrán Cruz Daniel Heberto

T-119061 Betancourt Gutierrez Carlos Humberto

T-118276 Betancourt López Guillermo

T-118471 Binder de Pareja Amalia

T-116655 Bona Gilberto Antonio

T-120337 Builes Graciano Gabriel Hernando

T-119080 Buitrago Bohorquez Jorge Arturo

T-118702 Buitrago de García Alcira

T-117212 Burbano Jiménez Alberto

T-119103 Bustos Alba Rodrigo

T-120665 Caballero del Villar Carlos

T-118668 Cabrera Juan Adolfo

T-117962 Caicedo Canga Alba Rosa

T-118450 Camacho Barbona Melba

T-118872 Camero Torres Amira

T-115413 Campo Garzón Alexander

T-118974 Campos Sánchez Martha Isabel

T-119120 Canal Ricaurte Nubia

T-118870 Cano Restrepo Angela

T-118876 Cárdenas de Castro Luz Estela

T-119472 C.E.L.M., Yepes Valenzuela Ramón Dario

T-118875 Cárdenas Mejía Margarita María

T-117277 Cardona Arango Rubiela

T-118321 Cardona José Fabio y Olaya Gerardo León

T-118269 Cardozo Vélez Sonia

T-118629 Carmona Parra Luz Marina

T-120451 Carvajal Perdomo Hernando

T-120431 Casagua Luis Ernesto

T-120666 Castillo Velásquez Héctor Manuel

T-118238 Castro Arango Libia

T-119529 Ceballos Durango Mario Enrique

T-118275 Chavarro Polanía Ana Joaquina

T-120504 Chica Giraldo Soley

T-118316 Cifuentes Mendoza Ulder

T-119056 Clavijo Reyes Edy, Osorio Arango Luz Dary

T-117247 Concha vda. de Córdoba Cruz Elena

T-119069 Coral Martínez Alvaro

T- 119672 Correa Garzón José Libardo

T-117147 Cruz Tascón Benjamín

T-119084 Cuellar Sierra Eduardo

T-118973 Delgado de Romero Virginia

T-117916 Devia de Cortés Leonor

T-120421 Díaz Díaz Humberto

T-119520 Díaz Morales José Hermes

T-119660 Díaz Pérez María Denis

T-118171 Echeverry Hernán Jesús

T-118473 Enriquez Zarama María Inés

T-117066 Forero Suaterna Jorge Hernando

T-118254 Fragozo José Raimundo y Rodríguez Luz Marina

T-119105 García Cuellar Santiago, Chicue Téllez Cecilia

T-120010 García León Manuel Antonio

T-119123 García Ramírez Fabio

T-118904 Gelvez Laguado Heliodoro

T-120422 Gil de Benavides Cecilia

T-119039 Giraldo Jiménez Guillermo Alberto

T-118581 Gómez Arcila Gilberto

T-118151 Gómez Castro Francisco Silvio

T-114396 Gómez Gómez Victor León

T-117094 Gómez Trujillo Sonia Isabel

T-118865 Gómez Vallejo Francisco Joel

T-116643 González Castro Hernán Belisario

T-119040 González Triviño Fernando

T-118891 González Vélez María Piedad

T-120581 Grajales Germán, M.M., P.G.E..

T-118674 Grisales José Reinel

T-118496 Guerra Ibarra Clara Elina

T-117250 Guerrero Bravo Carlos Alberto

T-117895 Guerrero Certuche Jaime Angel

T-120637 Gutiérrez Agudelo Diego José

T-118864 Gutiérrez Botero Gabriel Darío

T-118878 Gutiérrez Botero Rodrigo Antonio

T-119079 Gutiérrez Correa Oscar

T-120570 Gutiérrez Mendoza Julio César

T-118944 Guzmán Ortiz Carlos

T-118319 Guzman Rodríguez Rafael

T-118174 Henao López Carlos Arturo

T-119125 Hernández Guerrero Zoila Marina

T-118068 Herrera Aparicio Juan de Dios

T-120497 Hinestroza Quiñonez Jesús Antonio

T-120295 Hoyos Gómez Laureano Miguel

T-117178 Hoyos Jiménez Gildardo Antonio

T-119347 Hurtado Quimbaya Myriam

T-117235 Jaramillo Arango Carlos Alberto

T-117266 Jaramillo Rivera Gil Rigoberto

T-118630 Jaramillo Serna Rosa Oliva

T-119157 Jiménez de S.zar Lindelia

T-117284 Jiménez Machado Pedro Luis

T-118943 Juvenal Doncel Hugo

T-116358 Ladino López Luis Arturo

T-119088 Laiseca Yañez José Ignacio

T-118967 Lasso Méndez Héctor

T-118516 Linares Bejarano Gilberto Angel

T-118157 Lizcano Polanía Esperanza

T-116994 Loaiza Marín José Asned

T-118152 Lombana Caipe Jorge Eliécer

T-117264 López Torres Carlos Ignacio

T-120643 Losada de B.L.

T-119037 Lozada Gutiérrez Primitivo

T-117265 Lucero Benavides Gilberto Manuel

T-120620 Luquez Rivero Victor Segundo

T-118873 Machado Zapata Luis Hernando

T-118933 Marmolejo de Almanza Lucila

T-119107 Márquez Márquez Jorge

T-119147 Martínez Lozano Gloria

T-120448 Matiz Cárdenas Blanca

T-119711 Mayorga Cardozo José

T-114942 Mazo Gutiérrez Cecilia Isabel

T-118680 Mejía Cárdenas Jorge Iván

T-119149 Mejía Molina Rodrigo

T-117162 Melo Silva Luis Alfonso

T-117519 Melo Silva Luis Arcesio

T-119104 Méndez Valencia Orlando

T-120418 Mesa Palacios Aurora

T-119150 Millán Bonilla Mariella

T-117035 Molinares de Arrieta Maritza

T-119649 Monroy Ayala Hernando

T-118995 Monterrosa Bonilla Leonor

T-117145 Montes Cobo Ayda Nelly

T-117205 Mora Forero Beatriz Elena

T-118800 More Fonseca Virgilio

T-120427 Moreno Gordo José Arquímedes

T-118175 Moreno Quintero Angela

T-114269 Muñoz Lucio Omar Alberto

T-118898 Nieto de Cortazar Amanda

T-120533 Nieto Valencia Jesús Antonio

T-118730 Niño de Bareño Carmen Cecilia

T-118927 Núñez Martínez Isabel

T-118670 Ocampo Aristizabal Roberto

T-117955 Olaya Rrodríguez Alvaro

T-119106 Oliveros Acevedo Florentino

T-119117 Ospina Jiménez Jairo

T-117270 Ospina Mena Zulia

T-118877 Palacio García Ramiro Arnulfo

T-119152 Paniagua Ortiz Oscar

T-118628 Pareja Ospina Gloria Inés

T-118320 Parra Ramos Jorge Luis

T-120138 Parrado Aguirre Ana Julia

T-119055 Parrado Poveda Carlos

T-118153 Pascuaza Benavides Eduardo Jeremías

T-118914 Pastrana Rafael

T-116656 Patarroyo Patricia y Roldán William

T-120585 Pedraza Vásquez María Estela

T-119051 Peña Gaitán José Abelardo

T-119531 Peña Parra María Ruth

T-118277 Pérez de Lasso Magdalena

T-119075 Piedrahita Torres Luis Alberto

T-120639 Polanía Vargas José Alberto

T-118921 Polo Arrigui Alba Luz

T-117781 Puerta Londoño Héctor Emilio

T-118323 Pulido Reyes Zoilo

T-120424 Quimbay Gómez Mariano Antonio

T-120742 Quiñonez de Beltrán Silvia Yolanda

T-118889 Quintero García José Arnoldo

T-118866 Quiroz Quiroz Luz Amparo

T-119119 Quiza Ortiz Rogelio

T-119071 Ramírez Patiño Fabio de Jesús

T-119087 Ramírez Sepulveda Fernando

T-120420 Ramírez Vásquez Fanny Beatriz

T-118376 Reyes Arias Roberto

T-118272 Reyes de Martínez Blanca Dolly

T-117152 Reyes Manosalva Jorge Emiro

T-118288 Reyes Neira Manuel Eenrique

T-117727 Rivas Rivas Jairo

T-119112 Rivera Amezquita Eduardo, R.O.F., C. de Vargas Virginia

T-118932 Rodríguez Ariza Pedro Nel

T-120611 Rodríguez González Florencio

T-118667 Rodríguez López Betty Esther

T-120430 Rodriguez Olarte José Guillermo

T-119113 Rodríguez Zuluaga Luis

T-120419 Rojas de Quintero Irma

T-119064 Rojas Otero Armando

T-119098 Rojas Rojas Hernando

T-119043 Roldán Moreno Rosmira

T-120280 Romero Guzmán José Domingo

T-117679 Romero Montero Alba María

T-117680 Rueda de Rojas Margarita

T-119066 Ruiz González Daniel

T-120612 S.zar Millán Yuri Alfonso

T-118752 S.zar Molinero Carmen Elisa

T-118895 Salcedo Sánchez Jairo

T-117278 Sánchez de Bueno Betty María

T-117521 Sánchez Jiménez Fanor Orlando

T-118897 Sánchez Quintero Jaime, C.G.L.M., P.M.A.Y., C.H.J.A., L.V.A., P.A.L..

T-117230 Santacruz Rosas Luis Eduardo

T-120296 Sierra Benitez Luis Simón

T-119052 Simancas Burgos Dioniso

T-119072 Solano Gutiérrez Oscar, L.S.H., H.A.N.L..

T-118150 Suárez Hurtado Ruth

T-115794 Suárez Prada José Aantonio

T-117204 Tamayo Chávez William Arnul

T-114940 Tavares Correa Alfonso Arturo

T-118147 Tavarez Orlando de Jesús

T-115865 Tijaro de R.T. de Jesús

T-117982 Torres Vélez Carlos Arturo

T-118258 Tovar Cabrera Henry

T-120428 Triviño Ismael

T-119036 Valencia Vásquez Guillermo León

T-118149 Valencia Yolanda

T-118945 Valenzuela González José Igancio

T-117914 Varcarcel Monroy Juan Nelson

T-118895 Vargas Cabrera Rosalba

T-119156 Vásquez Castañeda Alvaro

T-118622 Vásquez Montero Edinson Rafael

T-119076 Vedrein Rodríguez Luis, G.O.P.E., S.C.O., A.G.E., A.G.C.A., G.T.J..

T-117132 Velázquez Hincapié Alba Mery

T-119110 Vidal de Lozano Blanca

T-120450 Zambrano Pinto Armida

T-118241 Zárate Rubio Augusto

Segundo.- CONFIRMAR parcialmente los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, salas de Casación Laboral y Civil; el Tribunal Administrativo del Valle, Sección Segunda ; el Tribunal Superior de Cali, S. Civil ; el Tribunal Superior de Villavicencio, salas Laboral y Civil ; el Consejo de Estado, Sección Primera ; el Tribunal Superior de Medellín, S.L.; el Tribunal Superior de Cúcuta, S. Laboral y el Tribunal Superior de Medellín, S.L. ; el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Florencia, en cuanto protegieron el derecho de petición de los accionantes a los cuales se refieren los siguientes expedientes :

T-119138 Alvarez Bautista Jairo

T-117017 Bravo Losada Dolores Cecilia

T-116958 Gamboa Velásquez Nancy

T-119347 Hurtado Quimbaya Myriam

T-118170 Jiménez Alvarez Carlos Hugo

T-116534 Manrique Cabrera Gonzalo

T-118242 Moncaleano Parra Hernando León

T-117074 Numa Rincón Ren{e Alonso

T-118172 Zuluaga Baena Alba Lucía

T-118158 Garzón Piñeros Wilson Gustavo

Las providencias aludidas SE REVOCAN en cuanto negaron la tutela respecto del derecho a la igualdad.

Tercero.- SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, S.L. en cuanto al expediente T-114212, que negó la tutela por no estar demostrado que los solicitantes efectivamente habían formulado petición de reconocimiento de cesantías.

Cuarto.- En relación con todos los expedientes citados en los ordinales 1° y 2°, CONCEDENSE las tutelas solicitadas por violación del derecho a la igualdad y en consecuencia, ordénase al Ministro de Hacienda y Crédito Público que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas por los accionantes junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

Si no hubiere apropiación presupuestal, las cuarenta y ocho (48) horas en mención se conceden para que el Ministro de Hacienda inicie los trámites indispensables con miras a efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

Quinto. ORDENASE a la Dirección Nacional de Administración Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los accionantes, indexando las sumas debidas, como lo dispuso la Sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, proferida por la S.P. de esta Corte.

Sexto.- CONFIRMAR totalmente los fallos proferidos por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali ; el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil ; el Tribunal Superior de Popayán, así como por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá ; el Tribunal Superior de Villavicencio, S. Penal, y el Tribunal Superior de Ibagué, S. Civil, al resolver sobre las acciones de tutela correspondientes a los siguientes expedientes :

T-116996 lba Inés Valencia

T-118853 Alfredo Concha Palta

T-120385 Luque Pinzón Carlos Armando

T-117259 Emiliani Vergara Alberto, G.G.H., Q.Y.A.D.,

E.C.E., B.M.R., A.F.G., Centanaro Montero Orlando

T-120104 Giraldo Vargas Diego Alberto

T-120259 Ladino Romero Jaime

T-120725 Oviedo Rivas Jaime

T-120305 Rubio Clara Inés

T-120311 Triana Barrios Luis Eduardo

Séptimo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

LUCY CRUZ DE QUIÑONES ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Conjuez Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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