Sentencia de Tutela nº 904/99 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563213

Sentencia de Tutela nº 904/99 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente238655
DecisionNegada

Sentencia T-904/99

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia de tutela por no afectación del mínimo vital

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente: 238655

Acción de tutela instaurada por M.R.G. contra la Empresa Doble L y Cía. Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.R.G. contra la Empresa Doble L y Cia. Ltda.

ANTECEDENTES

Hechos.

Relata la accionante que desde el 3 de junio de 1998 inició sus labores como recepcionista en la empresa Doble L y Cia Ltda ubicada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. El día 2 de junio de 1999 fue retirada de la empresa aduciendo vencimiento del contrato. Al momento del despido contaba con 7 meses de embarazo, hecho que era de amplio conocimiento de la empresa, ya que se le había comunicado a las directiva en forma verbal el día 27 de febrero de 1999 y con certificado médico el día 18 de marzo del mismo año. Considera que el único motivo para la no renovación del contrato, fue su estado de embarazo y solicita y en consecuencia se le amparen sus derechos como mujer embarazada.

Decisión que se revisa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, niega la tutela interpuesta por la demandante, al considerar que cuenta con otra vía para hacer valer sus pretensiones, además de que no demostró el perjuicio irremediable para acceder a la tutela de manera transitoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Constitución de 1991 asegura una protección especial a la mujer embarazada, la cual no podrá ser sometida a tratos discriminatorios, ni despedida de su trabajo durante el embarazo y después del parto, debiendo el Estado garantizarle sus asistencia en ese período si para entonces estuviere desamparada.

Del acervo probatorio que reposa en el expediente se tiene que la señora M.R.G. firmó un contrato laboral a término fijo con la empresa mencionada, y en el interregno de la relación jurídica laboral, la empleada quedó embarazada y notificó ese hecho a su empleador. Pese a lo anterior la empresa accionada decidió comunicar a su trabajadora el día 2 de junio de 1999 que el contrato laboral no sería renovado.

Observa esta S., prima facie que están dados algunos requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo garante del principio de estabilidad reforzada esto es: (1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que el empleador conoció o debió conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora Sobre los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada de las mujeres embarazadas puede consultarse las sentencias T-373/98 Y T-426/98..

Las anteriores consideraciones están demostradas plenamente en el expediente, pues en efecto, la desvinculación de la actora se produjo el día 2 de junio de 1999, fecha en la cual expiró el vínculo contractual entre las partes, sin que se tuviera en cuenta la circunstancia relevante que la trabajadora comunicó a su empleador respecto a su estado de gravidez, lo cual haría presumir, y analizadas las anteriores circunstancias, que se está desconociendo la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto hace a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, de la que tanto se ha hablado reiteradamente por la Corporación Al respecto consúltese las sentencias C-470/97, T-426/98, T-315/99..

Empero, esta S. también observa que uno de los requisitos establecidos por las Sentencias T-373/98 y T-426/98 para la procedencia de la tutela cuando es despedida una mujer en estado embarazo, no se está desconociendo, el cual consiste en que se afecte el mínimo vital de la madre gestante o del nasciturus. En efecto está demostrado en el expediente, a través de las pruebas solicitadas por este Despacho, que actualmente no se ha conculcado el mínimo vital de la actora o de su hijo recién nacido, ya que a la ex empleada se le canceló la licencia de maternidad a través de la empresa COMPENSAR, por un valor de $ 662.666.oo con lo cual la demandante puede suplir en forma transitoria sus necesidades básicas y las de su descendiente.

En este orden de ideas, la S. reiterará lo expresado por la Corte Constitucional, cuando ha sostenido que:

"En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acción de tutela si se trata de proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la población más pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios económicos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestación del nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la igualdad, sino del mínimo vital de la mujer afectada Cfr. Sentencia T-606/95 (M.P.F.M.D.);T- 311/96 (M.P.J.G.H.); T-119/97 (M.P.E.C.M.); T-270/97 (M.P.A.M.C.); T-662/97 (M.P.A.M.C.. ".

Por consiguiente, esta S. confirmará el fallo objeto de revisión, lo cual no es óbice para que la demandante si a bien lo considera, inicie ante la jurisdicción ordinaria laboral el proceso respectivo con el fin de obtener su reintegro por despido en estado de embarazo Cfr. T- 653 de 1999..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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