Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-06120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803754

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-06120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2010

Número de expediente25000-23-25-000-2001-06120-01
Fecha04 Agosto 2010
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06120-01(8418-05)

Actor: G.S.T.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la Sentencia de 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por G.S.T. contra la Caja Nacional de Previsión Social, E.I.C.E., Cajanal.

LA DEMANDA

G.S.T., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto:

- Del acto ficto negativo consecuencia de la petición elevada el 23 de marzo de 2001, por el cual Cajanal le negó el reajuste especial de su pensión de jubilación de tal forma que desde el 1º de enero de 1994 y de manera vitalicia se nivele frente a las pensiones que devenguen los ex – Congresistas.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

- Reajustarle la pensión que le fue reconocida como ex - Consejero de Estado, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que desde ahí y de manera vitalicia se nivele frente a las pensiones que devenguen los ex – Congresistas.

- Reconocerle sobre las sumas adeudadas la indexación con aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Fue pensionado como ex - Consejero de Estado por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 6745 del 22 de noviembre de 1973, con vigencia a partir del 1º de junio de 1973.

En el mes de enero de 1994 el valor de su pensión de jubilación era de $715.901,82.

Su condición de pensionado como ex – Consejero de Estado no ha sufrido variación como consecuencia de reincorporación al servicio público en un cargo distinto que hubiera implicado incremento y reliquidación de la mesada pensional.

Tradicionalmente, de forma invariable, la Constitución y la Ley han reconocido igualdad jerárquica, de trato y dignidad a los Magistrados de las Altas Cortes y a los miembros del Congreso Nacional y, en virtud de ello, han disfrutado de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales.

La Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional para los miembros del Congreso, de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Con fundamento en dicha ley se expidió el Decreto 1359 de 1993, cuyo artículo 17 dispuso un reajuste especial para los ex – Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley Marco.

Bajo el amparo de la misma Ley el Ejecutivo dictó el Decreto No. 0104 de 1994, con el que omitió regular la situación pensional de los ex – Magistrados pensionados con anterioridad al 18 de mayo de 1992, generando de esta forma una desigualdad degradante y un trato discriminatorio.

En consideración a lo anterior varios ex Magistrados de las Altas Cortes promovieron acción de tutela encaminada a obtener la protección de los derechos fundamentales de igualdad de trato y no discriminación. La Corte Constitucional resolvió favorablemente el amparo solicitado, mediante Sentencia T – 1752 de 2000. El Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema en diferentes providencias.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política de 1991, el preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53.

De la Ley 4ª de 1992, los artículos 15, 16 y 17.

Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 5º, 6º y 16

Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 3º.

Del Decreto 104 de 1994, el artículo 28.

Del Decreto 47 de 1995, el artículo 28.

El demandante consideró que la entidad accionada quebrantó las disposiciones referidas, por cuanto:

Históricamente el legislador le ha dado un trato igual a Magistrados de Altas Cortes y a Congresistas, por lo cual una disposición contraria a esta realidad vulnera principios y derechos constitucionales fundamentales.

En desarrollo del marco fijado por la Ley 4ª de 1992 el Ejecutivo ordenó un reajuste especial, por una sola vez, para ex – Congresistas equivalente al 75% del sueldo que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, situación que no se previó para ex – Magistrados, a pesar, se reitera, de encontrarse en igualdad de condiciones.

Por lo anterior, Cajanal le vulneró sus derechos, en condición de ex - Consejero de Estado, al no haber accedido a reconocerle el reajuste ordenado por la Ley para ex – Congresistas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Corrido el traslado ordenado por el auto de 12 de octubre de 2001 para que la Caja Nacional de Previsión Social, E.I.C.E, Cajanal, interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fl. 73), la entidad mediante documento radicado el 5 de junio de 2002 se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 80 a 87):

Cajanal se vio avocada a reliquidar la pensión del actor tomando en cuenta para el efecto factores salariales que no fueron objeto de los descuentos legales destinados a la seguridad social en pensiones, en virtud a un fallo de tutela que analizó erróneamente la normatividad invocada por el señor S.T. y que a continuación se estudiará.

El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 creó un reajuste especial, por una sola vez, para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, de tal forma que su mesada pensional no fuera inferior al 50% del monto de la pensión a que tendrían derecho los Congresistas en el año 1994.

El Decreto 104 de 1994 desarrolló algunas disposiciones de orden salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Judicial estableciendo que sus ingresos en ningún caso podrían ser superiores a los de los miembros del Congreso. Sin embargo, este régimen únicamente es aplicable a quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.

El actor no puede ser beneficiario del reajuste especial previsto para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, pues el Decreto 104 de 1994 exigía una vinculación vigente para el año 1992 y, por lo tanto, dicho régimen salarial y prestacional no resulta aplicable a quienes se hubieren pensionado o desvinculado de la Rama Judicial con anterioridad a la referida anualidad; así mismo dicho reajuste no se ordenó aplicar a los ex Magistrados de Altas Cortes razón por la cual no se presenta tampoco violación alguna a los derechos adquiridos.

Esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, tal como lo alega el actor, por cuanto la situación de una persona próxima a pensionarse es diferente de la de aquella que ha adquirido su derecho pensional.

Por último, en atención a la condena proferida en sede de tutela, deberá ordenarse al actor el reintegro de las sumas pagadas en exceso y repetir contra el juez que ordenó la referida decisión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (fls. 154 a 167):

- Declaró la existencia del acto ficto negativo incoada por el actor; y, declaró su nulidad;

- Condenó a Cajanal a reliquidar la pensión del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en un 50% de la mesada pensional devengada por un Congresista en el año 1994; con efectividad al 23 de marzo de 1998 por prescripción trienal.

Sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

En desarrollo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 17 del Decreto No. 1359 de 1993 consagró el derecho de los Congresistas que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 a un reajuste especial, de modo que su prestación no podía ser inferior al 50% de la pensión que actualmente devengara un Congresista.

La norma en cita consagra un régimen especial establecido únicamente para los Congresistas; no obstante lo anterior, el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 determinó que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes serán reconocidas con los mismos factores salariales y cuantía de los Congresistas, es decir, niveló las pensiones de unos y otros.

El fundamento jurídico del beneficio de reajuste pensional estudiado consistió, de una parte, en la pérdida del valor de la moneda y, consecuencialmente, del poder adquisitivo de las pensiones de quienes se jubilaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y, de otra, en la necesidad de restablecer de algún modo, en un 50%, su valor y su poder económico para que guardase alguna correspondencia con la condición de Congresista que anteriormente había tenido el pensionado.

Por lo tanto, en atención a que partir de 1994 se aplican los decretos que han venido estableciendo el régimen pensional para los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta los mismos factores salariales de los Congresistas, no hay razón para que no se aplique a los funcionarios pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 el reajuste pensional consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Así lo sostuvo el Consejo de Estado en fallo del 12 de octubre de 2000, expediente No. 170 – 00, actor J.A.B..

En estas condiciones, el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es decir, con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR