Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 10 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 355231122

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 10 de Mayo de 2000

Fecha10 Mayo 2000
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Laudo Arbitral

Guillermo Alejandro Forero Sáchica

vs.

Consultoría Óscar G. Grimaux y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A.

Mayo 10 de 2000

Acta 12

En Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil (2000), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijadas en providencia anterior, se reunieron en la sede del centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la calle 72 Nº 7-82 piso 8º, sede también del Tribunal de Arbitramento, los doctores J.C.C., en su calidad de árbitro, y R.A.D., en su calidad de secretario, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo.

Así mismo asistieron los doctores R. de U.G., apoderado de la parte demandante y reconvenida, y A.M.L., apoderado de la parte demandada y reconviniente.

Abierta la audiencia el árbitro autorizó al secretario para dar lectura al laudo que pone fin al proceso y que se pronuncia en derecho.

Laudo

S. de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000).

Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo que pone fin al presente proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre G.A.F.S., de una parte, y C.Ó.G.G. y Asociados SAT, y Citeco Consultora S.A., de la otra.

Antecedentes

A. Desarrollo del proceso

  1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en una demanda inicialmente presentada por G.A.F.S. en contra de las sociedades Consultoría Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., el día 19 de octubre de 1998.

  2. El mismo 19 de octubre de 1998 la directora del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria y dispuso correr traslado de ella a la parte convocada.

  3. Una vez notificadas las sociedades demandadas, y estando dentro del término del traslado, mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 1998, dieron contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones mediante la formulación de varias excepciones de mérito y, adicionalmente, en la misma fecha, presentaron conjuntamente demanda de reconvención en contra de G.A.F.S., la cual fue admitida mediante providencia del 23 de noviembre de 1998.

  4. G.A.F.S. dio oportuna contestación a la reconvención, según escrito presentado el día 10 de diciembre de 1998, mediante el cual se opuso a las pretensiones formulando a su vez varias excepciones de mérito.

  5. Por secretaría del centro de arbitraje, se corrieron los traslados de las excepciones de mérito, tanto de las formuladas contra la demanda inicial como de las formuladas contra la de reconvención, durante los cuales únicamente C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., se pronunciaron solicitando pruebas adicionales.

  6. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 1999 G.A.F.S. presentó reforma de la demanda.

  7. Habiendo sido admitida la mencionada reforma en providencia del 26 de enero de 1999, las sociedades demandadas le dieron oportuna contestación mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 1999.

  8. Con escrito presentado el 15 de febrero de 1999 G.A.F.S. descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas contra la reforma de la demanda.

  9. En audiencia que tuvo lugar el día 15 de marzo de 1999, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998 las partes acudieron a audiencia de conciliación, que estuvo presidida por la directora del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Tal audiencia se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar aun acuerdo.

  10. El 27 de abril de 1999, en audiencia especialmente prevista para el efecto, las partes designaron al suscrito árbitro de común acuerdo.

  11. Habiendo aceptado el árbitro la honrosa designación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley 446 de 1998, las partes concurrieron a la audiencia de instalación de este tribunal, que tuvo lugar el día 23 de junio de 1999. En dicha audiencia el suscrito árbitro designó como secretario al doctor R.A.D., quien aceptó el cargo y se posesionó en ese mismo momento. En la misma audiencia de Instalación, el tribunal fijó su sede en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y señaló las sumas de honorarios y gastos.

  12. Habiendo cancelado oportunamente la parte demandante y reconvenida tanto los honorarios y gastos que le correspondían, como los que le correspondían a la parte demandada y reconviniente, el tribunal señaló como fecha para primera audiencia de trámite el día 12 de agosto de 1999. A pesar de no haber constancia en el expediente sobre el reembolso de las sumas de gastos y honorarios por parte de las sociedades demandadas, los apoderados así lo han manifestado verbalmente en varias audiencias.

  13. En la fecha prevista no se pudo dar comienzo a la primera audiencia de trámite porque al comienzo de la misma el señor apoderado de la parte demandada y reconviniente presentó un escrito de reforma de la demanda de reconvención, por lo cual, mediante auto 4, se corrió el traslado correspondiente a la contraparte, durante el cual la parte demandante y reconvenida presentó solicitud de algunas pruebas adicionales.

  14. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día el 30 de agosto de 1999 en dicha audiencia el tribunal declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones principales cuarta y quinta de la demanda de reconvención, referentes a las relaciones del ingeniero G.A.F.S. con las sociedades C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., en cuanto se hayan originado en la calidad que aquel tuvo de representante legal de tales empresas y se refieran a actos distintos de los previstos en el documento denominado promesa de contrato entre Con.Col.Ar. (Consorcio Colombiano Argentino) y G.F.S. de fecha 25 de agosto de 1997 o de aquellos que constituyeron la ejecución real del acuerdo allí plasmado. Igualmente declaró su incompetencia para conocer y decidir en derecho la sexta pretensión principal del convocante, señalada en la reforma de la demanda principal con el 1.6, y de las peticiones consignadas en los numerales 1.5.3 y 1.5.4 de la misma demanda reformada. Respecto de las demás controversias planteadas por las partes el tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho. Finalmente en dicha primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas conducentes solicitadas por las partes y negó otras.

  15. Por haberlo solicitado la parte demandante, previo el otorgamiento de la caución exigida por el tribunal, por auto 23 del 9 de noviembre de 1999 se ordenó la inscripción del proceso en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-86076 correspondiente al inmueble ubicado en la calle 101 Nº 12-25. Otra medida cautelar solicitada consistente en el secuestro del establecimiento de comercio denominado Con.Col.Ar., no se decretó en virtud del otorgamiento de una caución hipotecaria ofrecida por la parte demandada

  16. Habiéndose instruido el proceso, el tribunal procuró una conciliación en audiencia que tuvo lugar el 28 de marzo de 2000, pero al igual que la convocada por la directora del centro de arbitraje se vio clara la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

  17. En audiencia que tuvo lugar el 5 de abril de 2000 las partes presentaron sus alegaciones orales y al final de sus intervenciones entregaron al tribunal sendos resúmenes escritos de sus intervenciones.

  18. El presente proceso se tramitó en once (11) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se resolvieron varias solicitudes de las partes, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se procuró una conciliación entre las partes y se recibieron sus alegaciones finales.

  19. Estando dentro del plazo señalado por las partes, corresponde entonces al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas.

    B. Pretensiones de la demanda inicial y su contestación

  20. En su demanda inicial, entendiéndose integrada con la reforma, G.A.F.S. solicitó los siguientes pronunciamientos y condenas:

    1.1. que se declare sin valor ni efecto alguno la llamada promesa de contrato celebrada el día 25 de agosto de 1997, entre las sociedades Consultoría Óscar G. Grimaux y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., y el ingeniero G.A.F.S., por las siguientes razones:

    1. Porque se refiere a la celebración de un subcontrato para que el ingeniero F. adelantara ciertas actividades o gestiones dentro del desarrollo del contrato de interventoría técnica administrativa del contrato de obra pública 1-493 referido en el hecho noveno de esta demanda, por tener para el momento en el cual este debería cumplirse, la representación del Consorcio Con.Col.Ar., junto con la representación legal de las dos sociedades que lo constituyeron, y la ley y el mismo contrato 1-493 en su cláusula 26 lo prohíben, o b) Porque dicha promesa de contrato , no reunía los requisitos establecidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 861 del Código de Comercio.

    1.2. Que la promesa de contrato cuya nulidad se solicita en el punto anterior, produce los efectos de un contrato de sociedad, por reunir los requisitos esenciales de esta clase de contratos es decir que el acuerdo de voluntades, conserva su validez en cuanto reconoce la existencia de un contrato de sociedad que ya venía desarrollándose dentro de las mismas personas. En dicha promesa de contrato se determinan los elementos necesarios para el nacimiento, desarrollo y ejecución de un contrato asociativo como es el de sociedad.

    1.3. que se declare que ese contrato asociativo, según se acaba de expresar en el numeral anterior, dio lugar a que entre G.A.F.S. como persona natural y las sociedades Consultoría Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., naciera y continuara existiendo hasta la fecha una sociedad comercial de hecho bajo la forma de un consorcio denominado Con.Col.Ar., cuyo objeto principal fue el de hacerse parte en la licitación para obtener la adjudicación del contrato mediante el cual se realizaría el control, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la firma contratista Ingenieros Civiles Asociados S.A., de C.V., el cual se realizaría mediante la contratación con la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Santafé de Bogotá, consistente en una interventoría externa e independiente de las entidades contratante y contratista, según lo dispone el artículo 32, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993, porque los elementos que se estructuraron y extractaron de la promesa de contrato, suscrita el 25 de agosto de 1997, indicada en la declaración primera, son los propios y específicos de una sociedad de hecho.

    1.4. que se declare que el ingeniero G.A.F.S., es Socio de la sociedad de hecho conformada con las sociedades C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., que constituyeron el consorcio Con.Col.Ar., en las siguientes proporciones:

    Consultoría Ó.G.G. y Asociados S.A.T. 30%

    Citeco Consultora S.A. 30%

    G.A.F.S. 40%

    1.5. Que se declare que el Consorcio Con.Col.Ar., por no ser persona jurídica, no es titular del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 101 Nº 12-25 de esta ciudad, cuyo folio de matrícula es el 50N-86076 de la oficina de registro de instrumentos públicos de S. de Bogotá Zona Norte , adquirido por compra que se hizo a la Sociedad Construcciones B.P.G. Limitada, según da cuenta la escritura pública 5158 de 29 de diciembre de 1997, de la Notaría 11 de Santafé de Bogotá, suscrita por el ingeniero G.A.F.S., en su propio nombre y en el del consorcio Con.Col.Ar., sino que los titulares del referido derecho son los socios de la sociedad de hecho, integrada por una parte, por las sociedades demandadas C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes conforman el Consorcio Con.Col.Ar. en proporción al 30% cada una de estas y por la otra, por el ingeniero G.A.F.S. en proporción al 40% de derechos en común y pro indiviso sobre el inmueble.

    1.6. Que se declaren nulas, es decir sin efecto legal alguno, las escrituras 3509 y 3587 de 2 y 8 de junio de 1998, de la Notaría 52 de Santafé de Bogotá, por cuanto fueron otorgadas ilegalmente y sin la participación del señor G.A.F.S., copropietario del inmueble de la calle 101 Nº 12-25, cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el 50N-86076 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santafé de Bogotá Zona Norte mediante las cuales el vendedor Sociedad Construcciones B.P.G., Ltda., representada por el señor R.P.B. y el señor A.G., en nombre y representación de las sociedades Consultora Óscar G. Grimaux y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., resolvieron el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5158 de 29 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría 11 de esta ciudad y en su lugar, vendieron la totalidad del inmueble a las sociedades demandadas, según se indica en la escritura 3587 citada.

    Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga lo siguiente:

    1.5.1. Que se ordene a las Sociedades Consultoría Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes conforman el Consorcio Con.Col.Ar., a pagar dentro del término de ejecutoria del laudo arbitral al ingeniero G.A.F.S., el porcentaje equivalente al 40% de los dineros que han sido distribuidos a título de participación de utilidades, o de anticipos a cuanta (sic) de utilidades o préstamos a las personas que constituyeron el Consorcio Con.Col.Ar., a partir del 3 de diciembre de 1997 y hasta el día en que se realice el pago de estas utilidades, de conformidad a las pruebas practicadas dentro de este proceso arbitral, teniendo como base los pagos efectuados por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de S. de Bogotá, tomando además en cuenta el incremento del valor del dinero entre la fecha en que se realizó el pago a título de utilidades a las dos sociedades demandadas hasta la fecha en que se haga el pago al ingeniero G.A.F. más los intereses que dicho dinero devengó, liquidados a la tasa más alta autorizada por la ley para los intereses corrientes bancarios, para la época en que se realizaron los desembolsos.

    Igual declaración deberá hacerse en relación con los dineros que a título de participación de utilidades, o de anticipos a cuenta de utilidades o de préstamos a las personas que constituyeron el consorcio por la misma razón, hasta después de la liquidación total del contrato 493, suscrito por el Consorcio Con.Col.Ar., con la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, tomando como base para estos pagos, los efectuados por dicha secretaría. Todos estos pagos deberán realizarse en forma simultánea para cada uno de los socios y en las proporciones señaladas en la pretensión 1.3, deduciendo de las utilidades, los valores en los cuales disminuyan estas, en razón a multas o a erogaciones cuya responsabilidad recaiga única y exclusivamente en los socios de Consultoría Óscar G. Grimaux y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A.

    1.5.2. Que se ordene a las sociedades Consultoría Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes conforman el Consorcio Con.Col.Ar., a pagar dentro del término de ejecutoria del laudo arbitral al ingeniero G.A.F.S., la cantidad de $ 88.676.740 m/cte., correspondiente al saldo insoluto de los dineros que gastó de su propio pecunio el ingeniero G.A.F., durante la preparación de la propuesta, es decir, desde junio de 1997, hasta el 4 de septiembre del mismo año, y los que se causaron durante la adjudicación del contrato entre el 4 de septiembre de 1997 y el 18 de noviembre del mismo año, teniendo para ello en cuenta, la devaluación del dinero ocurrida entre dicha fecha y el día en que se haga su pago, más los intereses remuneratorios que ese dinero ha debido recibir entre las mismas fechas, gastos estos realizados en desarrollo del objeto propio de la sociedad de hecho.

    1.5.3. Que con base en la declaración 1.5, se oficie al señor Notario 11 de S. de Bogotá, para que dentro del texto de la escritura 5158, de 29 de diciembre de 1997, realice la correspondiente corrección, en el sentido de que los adquirientes o propietarios del derecho de dominio sobre el inmueble de la calle 101 Nº 12-25, comprada a la Sociedad Construcciones B.P.G., Ltda., son las sociedades Consultoría Óscar G Grimaux y Asociados SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes conforman el Consorcio Con.Col.Ar., en proporción al 30% de los derechos en común y pro indiviso para cada una de estas y por la otra el ingeniero G.A.F.S., en proporción al 40% de los derechos en común y pro indiviso sobre el referido inmueble. En igual sentido solicito, se sirva oficiar al señor registrador de instrumentos públicos de Santafé de Bogotá Zona Norte para que en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-86076 realice la misma corrección que se le ordena al señor Notario 11 de S. de Bogotá, con el objeto de que en el futuro, tanto en las copias de la referida escritura, como en las de los certificados de tradición y libertad que se expidan sobre dicho inmueble, aparezca con claridad el nombre y la proporción de los derechos en común y pro indiviso de cada uno de los copropietarios del inmueble.

    1.5.4. Que como consecuencia de la declaración 1.6, se oficie al señor Notario 52 de S. de Bogotá para que deje sin valor, ni efecto, por virtud de la nulidad declarada, las escrituras 3509 de 2 de junio de 1998 y 3587 de 8 de junio de 1998. Idéntica comunicación debe enviarse al señor registrador de instrumentos públicos de S. de Bogotá, para que anule o deje sin efecto las anotaciones 20 y 21, de folio de matrícula inmobiliaria 50N-86076 relacionados con la inscripción de las escrituras 3509 y 3587 de junio 2 y 8 de 1998, de la Notaria 52 de Bogotá, por virtud de la nulidad que se declaró sobre dichas escrituras.

    1.6. Bis. que se condene a la parte demandada, al pago de las costas que este proceso ha generado.

  21. Primeras declaraciones subsidiarias

    2.1. Que se declare que el ingeniero G.A.F.S., desarrolló una serie de actividades ante la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de S. de Bogotá, cuyo objeto principal fue el de hacerse parte en la licitación para obtener la adjudicación del contrato mediante el cual se realizaría el control, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la firma contratista Ingenieros Civiles Asociados S.A., de C.V., mediante la contratación con la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, consistente en una interventoría externa e independiente de las entidades contratante y, contratista, según lo dispone el artículo 32 numeral 1º de la Ley 180 de 1993.

    2.2. Que se declare que como consecuencia de las gestiones indicadas en el Hecho anterior, el ingeniero G.A.F. obtuvo la adjudicación del contrato de interventoría y a la vez firmó el contrato 493 de 21 de noviembre de 1997, suscrito entre el Consorcio Colombiano Argentino y la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de S. de Bogotá el día 21 de noviembre de 1997, contrato que se pudo suscribir gracias a las gestiones profesionales que realizó mi representado G.A.F.S., en nombre de las sociedades C.Ó.G.G. y Asociados SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes habían constituido un Consorcio Colombiano Argentino al cual le fue adjudicado el contrato de consultoría para la realización de las labores de interventoría, mediante Resolución 4034 de 18 de noviembre de 1997 expedida por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, contrato que fue suscrito por mi representado G.A.F.S. en nombre del Consorcio Colombiano Argentino ya mencionado.

    2.3. Que se declare que el ingeniero G.A.F.S., con posterioridad a la firma del contrato 493 ya indicado, continuó desarrollando gestiones relativas al mismo durante varios meses y que solo recibió las sumas de $ 25.770.000 m/cte., por concepto de reintegro a gastos realizados durante la preparación de la propuesta de adjudicación de la misma, el día 2 de diciembre de 1997 y la suma de $ 52.600.000 m/cte., por concepto de participación en la propuesta de adjudicación del contrato, en proporción al 40% de los dineros que el día 2 de diciembre de 1997 fueron distribuidos entre el ingeniero F. en la proporción ya indicada y las Sociedades Consultoría Óscar G. Grimaux y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes conforman el Consorcio Con.Col.Ar., en proporción del 30% de participación para cada una de ellas.

    2.4. Que se declare que el día 17 de mayo de 1998 fue excluido el ingeniero G.A.F.S. de toda participación en el Consorcio Con.Col.Ar., por parte de las Sociedades Consultoría Óscar G. Grimaux y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes lo integran, impidiéndole a partir de dicha fecha, continuar participando en el desarrollo del contrato de interventoría 493, con el objeto de apropiarse a partir de ese momento de los dineros que este contrato les había generado hasta la fecha y les continuará generado hasta su liquidación, dineros que recibirán exclusivamente las citadas sociedades, en proporción del 50% de estas, por parte de cada una de las mismas.

    2.5. Que se declare que las Sociedades Consultoría Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., integrantes del Consorcio Con.Col.Ar., adjudicatorio del contrato 493 de noviembre 21 de 1997, se han enriquecido patrimonialmente gracias a las gestiones y actividades del ingeniero G.A.F.S., quien a su vez se ha empobrecido patrimonialmente al no recibir ninguna retribución económica por su actividad.

    2.6. Que se de declare que las sociedades C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes conforman el Consorcio Con.Col.Ar., se enriquecieron en un 40% en relación con los derechos en común y pro indiviso, por haberse registrado a nombre del Consorcio Con.Col.Ar., la compra de la casa ubicada en la calle 101 Nº 12-25 de esta ciudad, cuyo folio de matrícula es el 50N-86076 de la oficina de registro de instrumentos públicos de S. de Bogotá Zona Norte adquirida por compra a la Sociedad Construcciones B.P.G., Ltda., según dan cuenta la escritura pública 5158 de 29 de diciembre de 1997 de la Notaría 11 de Santafé de Bogotá, suscrita por la Sociedad Vendedora y el ingeniero G.A.F.S., junto con las escrituras 3509 y 3587 de junio 2 y 8 de 1998, otorgadas ante la Notaría 52 de Santafé de Bogotá, suscritas por la Sociedad Construcciones B.P.G., Ltda., y por el representante legal de las sociedades demandadas, señor A.G., al hacer figurar tanto en estas, como en la oficina de registro de instrumentos públicos de Santafé de Bogotá Zona Norte , el inmueble como adquirido por las sociedades demandadas, las cuales conforman el Consorcio Con.Col.Ar., excluyendo al ingeniero G.A.F.S. como propietario del mismo.

    2.7. Que se declare que las sociedades Consultoría Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes conforman el Consorcio Con.Col.Ar.. han causado graves perjuicios morales al ingeniero G.A.F.S., a través de sus socios y directivos, por la forma como fue excluido de toda participación en la administración y en los beneficios económicos que generó y está generando el contrato 493, celebrado entre el Consorcio Con.Col.Ar., y la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, conforme se expresa en los hechos de este escrito.

    Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se profieran las siguientes condenas

    2.7.1. Que se condene a las sociedades Consultoría Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes conforman el Consorcio Con.Col.Ar., a pagar dentro del término de la ejecutoria del laudo arbitral al ingeniero G.A.F.S., el porcentaje equivalente al 40% de los dineros que han recibido para su exclusivo beneficio, en razón del contrato 493 celebrado con la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, a partir del 3 de diciembre de 1997 y hasta el día en que se realice el pago, de conformidad con las pruebas practicadas dentro de este proceso arbitral, teniendo como base los pagos efectuados por dicha secretaría, tomando además en cuenta el incremento del valor del dinero entre la fecha en que se realizó el pago a las dos sociedades demandadas y hasta la fecha en que se efectué a favor del ingeniero G.A.F., más los intereses que dicho dinero devengó.

    2.7.2. Que se condene a las sociedades Consultoría Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes conforman el Consorcio Con.Col.Ar., a pagar dentro del término de la ejecutoria del laudo arbitral al ingeniero G.A.F.S., el porcentaje equivalente al 40% de los dineros que se reciban en el futuro, para su exclusivo lucro, por razón del contrato 493 celebrado entre Con.Col.Ar., y la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, hasta la liquidación del contrato 493 suscrito como ya se dijo por el Consorcio Con.Col.Ar., con la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de S. de Bogotá tomando como base los pagos efectuados por dicha secretaría. Estos pagos deberán realizarse en forma simultánea y en proporción del 40% para del ingeniero G.A.F.S. y del 60% para las sociedades socias del Consorcio Con.Col.Ar.

    2.7.3. Que se ordene a las sociedades Consultoría Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes conforman el Consorcio Con.Col.Ar., a pagar dentro del término de ejecutoria del laudo arbitral al ingeniero G.A.F.S., la cantidad de $ 88.676.740 m/cte., correspondiente al saldo insoluto de los dineros que gastó de su propio pecunio el ingeniero G.A.F., durante la preparación de la propuesta, es decir, desde junio de 1997, hasta el 4 de septiembre del mismo año, y los que se causaron durante la adjudicación del contrato entre el 4 de septiembre de 1997 y el 18 de noviembre del mismo año, teniendo para ello en cuenta, la devaluación del dinero ocurrida entre dicha fecha y el día en que se haga su pago, más los intereses remuneratorios que ese dinero ha debido recibir entre las mismas fechas, gastos estos realizados en desarrollo del objeto propio de la sociedad de hecho.

    2.7.4. Que como consecuencia de la declaración 2.6, se condene a pagar dentro del término de !a ejecutoria del laudo arbitral a las sociedades Consultoría Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes conforman el Consorcio Con.Col.Ar., el equivalente en dinero al 40% de los derechos en común y pro indiviso que conforme al avalúo pericial tenga en ese momento el inmueble de la calle 101 Nº 12-25 de esta ciudad, cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el 50N-86076 de la oficina de registro de instrumentos públicos de S. de Bogotá Zona Norte , junto con la correspondiente corrección monetaria y los intereses comerciales a partir del 26 de diciembre de 1997, fecha en la cual se suscribió la escritura 5158, otorgada en la Notaría 11 de Santafé de Bogotá y hasta cuando se realice su pago y a la vez oficiar al señor Notario 52 y al señor registrador de instrumentos públicos de Santafé de Bogotá Zona Norte , para que dejen sin valor y efecto las escrituras 3509 y 3587 de junio 2 y 8 de 1998 y las anotaciones 20 y 21 que figuran en el folio de matrícula 50N-86076 en relación con las escrituras antes citadas, cuya nulidad ha sido declarada.

    2.7.5. Que como consecuencia de la declaración 2.6, se condene a pagar dentro del término de ejecutoria del laudo arbitral a las sociedades Consultoría Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., quienes conforman el Consorcio Con.Col.Ar. al ingeniero G.A.F.S., el valor de los perjuicios morales causados por la conducta de sus socios, a través de los directivos y funcionarios de las referidas sociedades, al excluir de toda participación al ingeniero F., conforme se expresa en los hechos de la demanda, de acuerdo con la valoración que de estos haga ese tribunal de arbitramento.

    2.8. Que se condene a la parte demandada, al pago de las costas que este proceso (sic) generado.

    En su escrito de contestación a la demanda inicial y a la de su reforma, las sociedades C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las siguientes excepciones de mérito:

    2.1. Excepciones formuladas contra la demanda inicial:

  22. No celebración del contrato prometido .

  23. Inexistencia de un contrato de sociedad .

  24. Facultad de la demandadas (sic) para excluir al ingeniero F. de la supuesta sociedad de hecho .

  25. Desconocimiento de sus propios actos por parte del demandante .

  26. Excepción de contrato no cumplido .

  27. Inexistencia de los requisitos para que haya enriquecimiento sin justa causa .

  28. Todas aquellas excepciones que resulten probadas dentro del proceso y aquellas que deban ser declaradas de oficio por el juez .

    2.2. Excepciones formuladas contra la reforma de la demanda:

  29. Falta de competencia del tribunal para decidir las pretensiones 1.5, 1.6, 1.5.3 y 1.5.4 .

  30. La demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios .

  31. Desconocimiento de sus propios actos por parte del demandante .

  32. Inexistencia de los requisitos para que haya enriquecimiento sin justa causa .

    C. Fundamentos de la demanda inicial y su contestación

  33. En su demanda G.A.F.S. expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

    Como resultado de la licitación pública 001/97, la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de S. de Bogotá adjudicó a la firma Ingenieros Civiles Asociados el contrato 462 para ejecutar el programa de recuperación y mantenimiento de la malla vial del distrito.

    Mediante Resolución 1712 del 21 de abril de 1997 se ordenó la apertura de la licitación para seleccionar el interventor del contrato antes mencionado.

    El ingeniero G.A.F. contactó a las empresas argentinas demandadas y las invitó a vincularse llegando a un acuerdo, según el cual, aquellas sociedades conformarían un consorcio para presentar la propuesta dentro de la licitación, la cual se encargó de diligenciar el demandante. De esta forma, señala el demandante, se constituyó una sociedad de hecho entre las sociedades argentinas y el ingeniero con el objeto de participar en el concurso y, si se obtenía la adjudicación, el consorcio desarrollaría el contrato.

    Para dedicarse a la gestión relatada el ingeniero F. se retiró de la firma Intercontrol Ltda., de la cual era su gerente en la sucursal en Bogotá.

    Para garantizar la participación del ingeniero F. el 25 de agosto de 1997 se suscribió una Promesa de contrato entre las partes y se estableció que las utilidades serían distribuidas así: 30% para cada una de las sociedades y 40% para el ingeniero F.. Dicho documento tenía dos aspectos: uno, relativo a una subcontratación futura con el ingeniero, para que este realizara ciertas actividades dentro de la ejecución del contrato de interventoría que resultó imposible de ejecutar por estar prohibida legalmente la subcontratación; y otra, el reconocimiento de la existencia de la sociedad de hecho, sus regulaciones y el pacto arbitral.

    El consorcio, que se denominó Colombo Argentino o Con.Col.Ar. , constituido por documento privado el 27 de agosto de 1997, estaba integrado por C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, en un 80%, y Citeco Consultora S.A., en un 20%, y el ingeniero F. fue designado como su representante legal, facultado para presentar la propuesta y suscribir el contrato en caso de salir favorecido.

    Los socios acordaron que el ingeniero F. debía hacer como aporte especial, el de presentar y obtener la adjudicación de la licitación, sufragar los dineros necesarios para obtener el pliego, pagar las pólizas de seguros, contratar al personal y demás necesarios para presentarse en la licitación y, obtenida esta, los posteriores hasta la firma del contrato, los cuales ascendieron a la suma de $ 114.437.740.

    Las sociedades extranjeras constituyeron sendas sucursales en Colombia designando como representante legal al ingeniero F. y registraron ante la Cámara de Comercio el consorcio como establecimiento de comercio.

    En cumplimiento de lo previsto en la promesa de contrato el ingeniero F. constituyó en favor de las sociedades argentina pólizas de cumplimiento y de calidad del servicio como consecuencia de su participación en la sociedad y en proporción de un 40%.

    Habiéndole sido adjudicada la licitación al consorcio se suscribió el contrato 493 el 21 de noviembre de 1997.

    Iniciadas las gestiones de interventoría el 1º de diciembre de 1997 las sociedades argentinas impusieron como director de interventoría al ingeniero Ó.D., también de nacionalidad argentina, quien tenía bajo su responsabilidad todo el manejo técnico.

    Recibido el primer desembolso por anticipo del contrato de interventoría por valor de $ 950.000.000 se giraron las siguientes sumas: a) para el reembolso de gastos: al señor Ó.G., representante legal de C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, $ 640.000 y al ingeniero F. $ 25.770.000, quedando pendiente de cancelarle al demandante la diferencia del total de gastos efectuados y que ascendieron: a $ 88.676.740; b) como participación de los socios: US$ 30.000 a cada una de las sociedades argentinas y US$ 40.000 al ingeniero F..

    El ingeniero F. jamás recibió ni del consorcio ni de las sociedades consorciadas dineros por concepto de salarios o prestaciones sociales.

    Dentro del estudio económico del contrato se establecieron unos ingresos y unos gastos fijos mensuales, que determinaban una utilidad de $ 2.140.600.000, correspondiendo al ingeniero F. el 40% y a Con.Col.Ar., el 60%.

    Para facilitar la ubicación del personal argentino que se vincularía a la interventoría se adquirió el inmueble ubicado en la calle 101 Nº 12-25 mediante escritura pública 5158 del 29 de diciembre de 1997, que fue suscrita por el ingeniero F. como persona natural y en nombre y representación del consorcio. Esta negociación sobre el inmueble, que inicialmente se había prometido comprar en proporciones de un 40% a nombre del ingeniero F. y de un 30% a nombre de cada una de las sociedades demandadas. Se resolvió, sin la presencia del ingeniero F., mediante la escritura 3509 del 2 de junio de 1998 de la Notaría 52 de Bogotá y, mediante la 3587 del 8 de junio de 1998 de la misma notaría, se adquirió el inmueble en cabeza de las dos sociedades.

    En virtud de las graves deficiencias y fallas en la ejecución del contrato de interventoría originadas por el director de interventoría, Ó.D., el ingeniero F. se vio obligado a tomar acción directa para evitar que se diera por terminado. Lo anterior creó una situación conflictiva entre el ingeniero F. y algunos funcionarios del consorcio, situación que fue manipulada por sus socios para determinar la salida del demandante, a quien finalmente se le negó la entrada a las oficinas del consorcio y se le excluyó como representante legal.

    El resultado de la mala gestión del ingeniero D. fue la imposición de una multa por $ 542.000.000 que fue apelada y sus resultados se desconocen.

    El señor C.G., quien representa los intereses de las sociedades argentinas consorciadas, le manifestó al demandante que como no era posible dar cumplimiento a la promesa de contrato no existía relación jurídica entre el ingeniero F. y las sociedades argentinas y no existía deuda alguna de estas para con aquel. Igualmente, el ingeniero G. utilizó toda suerte de presiones y chantajes, llegando a impedirle el ingreso a las oficinas del consorcio cuando aún era representante ya retirarle luego esa calidad sin darle aviso previo, para, finalmente, presentarle una propuesta de transacción por virtud de la cual el demandante les salía a deber a las demandadas.

  34. En la contestación de la demanda las demandadas aceptaron algunos hechos, negaron otros, haciendo las más de las veces varias precisiones, siendo del caso resaltar los siguientes planteamientos:

    Aceptan el hecho de la apertura de la licitación y de la adjudicación para la recuperación y mantenimiento de la malla vial, pero afirman que no les consta la vinculación del demandante con la firma Intercontrol Ltda.

    Señalan que las demandadas entendían que el ingeniero F. actuaba en representación de Intercontrol Ltda., con quien se realizaron los contactos para conocer el contenido de la licitación, que ante el no suministro por parte del demandante de los documentos que acreditaran la experiencia de Intercontrol Ltda., Citeco Consulta S.A., decidió contactar a C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, para conformar el consorcio a fin de presentar la propuesta, de la cual no hace parte el ingeniero F..

    Dicen que fueron las calidades de las sociedades demandadas las que fueron evaluadas por la administración y permitieron la adjudicación del contrato y que los documentos de la licitación fueron preparados por aquellas.

    Niegan la existencia de una sociedad entre las partes y señalan que la relación entre las sociedades demandadas y el ingeniero F. es exclusivamente la contenida en el documento denominado promesa de contrato, que se vio truncado, no porque la subcontración esté prohibida, sino porque el ingeniero F. como representante legal del consorcio no solicitó la autorización para hacerlo.

    En cuanto al aporte del ingeniero F. a la sociedad, señalan que no les constan los gastos efectuados; que, si le fueron reembolsados, entonces no existió aporte alguno; y que, si el demandante se considera socio, mal puede exigir el reembolso de lo aportado.

    Señalan que el ingeniero F. no constituyó las pólizas que le exigía la promesa de contrato en el término y forma señalados.

    Advierten que las gestiones del demandante se limitaron a las de un representante legal, que violó la confianza en él depositada y que incumplió sus deberes como administrador.

    Indican que las sociedades como dueñas del proyecto podían designar como director de interventoría a quien consideraran apto y que nombraron al ingeniero D. como consecuencia del fallecimiento del nombrado inicialmente, quien era accionista de C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, y que este hecho demuestra que el demandante no era del consorcio sino representante legal de las sociedades.

    Aceptan que una vez recibido el anticipo se giraron las sumas mencionadas por el demandante pero indican que los gastos asumidos por las sociedades ascienden a una suma muy superior a la que les fue reembolsada y señalan que no les constan los gastos asumidos por el demandante.

    Igualmente aceptan el giro de unos dineros pero niegan que se debiera al reconocimiento del ingeniero F. como socio y advierten que dicho giro incluye el reembolso de gastos.

    Precisan que las utilidades que arroje el proyecto serán las que efectivamente reporte la contabilidad al final de cada ejercicio, que hasta la fecha se han reportado unas muy inferiores a las estimadas por el demandante y que las cifras de gastos mencionadas en la demanda son estimaciones del actor.

    Sobre la adquisición del inmueble advierten que fue para el desarrollo del contrato y no para facilitar la ubicación del personal argentino, que es mínimo frente al nacional y reside en otro inmueble; que en su negociación el demandante actuó de manera arbitraria indicando que actuaba no solo en nombre del consorcio sino también en nombre propio; que al aparecer como comprador un establecimiento de comercio fue necesario rescindir el contrato; y que el demandante no cumplió con su encargo al adquirir un inmueble para un establecimiento de comercio en una zona residencial.

    Afirman que el ingeniero D. no fue destituido sino que renunció; que la intervención del demandante en la parte técnica en lugar de favorecer la ejecución del contrato generó graves problemas internos; que las obligaciones del ingeniero F. eran de tipo administrativo y que no las cumplió correctamente y determinaron la imposición de la multa por parte del distrito.

    Indican que la orden de prohibir el ingreso del ingeniero F. a las instalaciones del consorcio se dio después de su destitución como representante legal.

    D. Pretensiones de la demanda de reconvención y su contestación

  35. En la demanda de reconvención C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., solicitaron realizar los siguientes pronunciamientos y condenas:

    Primera principal. Que se declare que entre Citeco Consultora S.A., y C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, de una parte y el ingeniero G.A.F.S. de la otra, se firmó un contrato de Promesa de subcontrato para la selección de personal, la organización del Consorcio Con.Col.Ar., para responder a los compromisos adquiridos con la SOP, la selección, suministro de personal, la administración del personal y la optimización en la utilización de los recursos físicos y humanos y la asesoría en la racionalización y oportunidad para la inversión y en el uso de los recursos financieros del proyecto al que hace referencia el contrato 493 de 1997 celebrado entre mis representadas y el Distrito de Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de Obras Públicas.

    Segunda principal. Que se declare que el ingeniero G.A.F.S. incumplió la promesa de contrato celebrada el día 25 de agosto de 1997.

    Primera subsidiaria de la segunda principal. Que se declare que la promesa de contrato celebrada el día 25 de agosto de 1997, fue desistida tácitamente por las partes contratantes.

    Pretensión consecuencial a la primera subsidiaria de la segunda principal. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordenen las restituciones mutuas tendientes a dejar a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de contratar.

    Tercera principal. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a G.A.F.S. a restituir a mis representadas los dineros que se le cancelaron como remuneración del contrato que se prometió celebrar, debidamente actualizados y a indemnizar los perjuicios ocasionados a las demandantes, los cuales se determinan en el capítulo de perjuicios de esta demanda de reconvención.

    Cuarta principal. Que se declare que el señor G.A.F.S. incumplió sus deberes como representante legal en Colombia de las Sociedades Consultoría Ó.G.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A.

    Quinta principal. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a G.A.F.S. al pago de los perjuicios que el mencionado incumplimiento ocasionó a mis representadas, el monto de los cuales se determina en el capítulo de perjuicios de la presente demanda de reconvención.

    Sexta principal. Que el tribunal condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho y gastos del proceso.

  36. En su escrito de contestación a la demanda de reconvención, G.A.F.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito:

  37. Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer y decidir sobre las pretensiones cuarta principal y quinta principal de la demanda de reconvención, en razón a que estas son ajenas y no hacen parte de la cláusula compromisoria... .

  38. Nulidad de la llamada promesa de contrato entre Con.Col.Ar., (Consorcio Colombiano Argentino) y G.F.S. , celebrada el 25 de agosto de 1997 .

    E. Fundamentos de la demanda de reconvención y su contestación

  39. En la demanda de reconvención C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

    Mediante escrituras 1578 y 1917 del 9 y 19 de marzo de 1998 el ingeniero G.A.F. fue designado por las sociedades demandantes como su representante legal en Colombia.

    Para desarrollar el objeto del contrato de interventoría 493 las sociedades demandantes solicitaron al ingeniero F. realizar gestiones para la adquisición de un inmueble para sus oficinas; el 16 de diciembre el demandado celebró un contrato de promesa de compraventa sobre la casa ubicada en la calle 101 Nº 12-25 de Bogotá en el cual se indicó que el demandado prometía comprar en nombre y representación de las demandantes y en nombre propio; mediante escritura 5158 del 29 de diciembre de 1997 de la Notaria 11 de Bogotá el ingeniero F. celebró el contrato prometido indicando que actuaba en nombre y representación del consorcio Con.Col.Ar., y en nombre propio, habiendo sido pagado el precio exclusivamente por el mencionado consorcio, del cual el ingeniero F. no forma parte.

    Teniendo en cuenta que el consorcio no es una persona jurídica y que el ingeniero F. dijo actuar en nombre propio en la mencionada escritura, las sociedades debieron rescindirla y realizar nuevamente la compraventa.

    El inmueble adquirido se encuentra ubicado en una zona en la cual se prohíbe el uso de oficinas comerciales.

    Durante el tiempo en el que el ingeniero F. se desempeñó como representante legal realizó una serie de operaciones, tales como gastos y préstamos a su nombre, que carecen de soportes contables y de autorización de los socios; contrató personal al que no le cancelaron sus salarios o no existen los respectivos comprobantes, y no fue afiliado a los sistemas de seguridad social, por lo que las demandantes debieron celebrar una serie de conciliaciones laborales y sanear la situación.

    Desconociendo el acta del directorio del consorcio 005 del 9 de febrero de 1998, que estableció que los gastos superiores a $ 5.000.000 debían estar autorizados por dos de los tres miembros del directorio, el ingeniero celebró un contrato para el alquiler de un vehículo Renault 9 por $ 7.000.000 mensuales en claro conflicto de intereses al presentar el mismo la cuenta de cobro.

    En reunión de la que da cuenta el acta 003 del 7 de febrero de 1998 el directorio aprobó la compra de los vehículos marca Chevrolet de placas BFC-390 y Fiat de placas BFP-624, sin que el ingeniero F. mencionara que este fuera de propiedad de su esposa.

    En febrero de 1998 el ingeniero F. compró en nombre de las sociedades demandantes una camioneta Toyota Hi Lux de placas BFI-011 sin percatarse que era de propiedad de Leasing Finandina y no de quien se decía vendedor, perdiendo el valor pagado como anticipo.

    El 4 de marzo de 1998 el ingeniero F. giró en su favor un cheque por la suma de $ 2.328.000 por concepto de tres meses de arrendamiento de su oficina, contrato que estaba autorizado pero por una suma inferior.

    El 25 de marzo de 1997 el ingeniero F. y las sociedades demandantes celebraron un contrato de promesa de subcontrato, pero no entregó oportunamente y correctamente las pólizas que eran condición para su celebración ni como representante legal del Consorcio Con.Col.Ar., solicitó autorización a la Secretaría de Obras Públicas para subcontratar el contrato 493 de 1997.

  40. En la contestación de la demanda G.A.F.S. aceptó algunos hechos, negó otros, haciendo las más de las veces varias precisiones, siendo del caso resaltar los siguientes planteamientos:

    Acepta su designación como representante legal precisando que la sociedades demandantes vinieron a constituir sus sucursales en Colombia siete meses después de la firma de la promesa de contrato entre las partes el 25 de agosto de 1997.

    Niega que las sociedades le hayan encargado al demandado la adquisición del inmueble precisando que esa fue una decisión de los tres socios de la sociedad de hecho, que la adquisición se hizo para ella y que los dineros no provinieron de las demandantes sino que fueron producto del anticipo del contrato de interventoría 493.

    Califica de ilegal la rescisión de la escritura de adquisición del inmueble.

    Niega que no esté autorizado el uso comercial en la zona donde se encuentra el inmueble adquirido para el desarrollo del contrato de interventoría señalando que allí funcionaban desde hacía 8 años las oficinas de Carbopetrol Ltda., y en el sector una notaría y varios hoteles y restaurantes, y advierte que el negocio se definió con el conocimiento y la presencia de las sociedades y del consorcio, y con su autorización.

    Niega la realización de operaciones sin soporte y señala que al demandado le tocó realizar algunas gestiones en nombre propio porque las sociedades solo vinieron a constituir su sucursal en Colombia hasta marzo de 1998.

    Rechaza cualquier responsabilidad en torno a las obligaciones con los trabajadores y afirma que ella debe endilgarse al ingeniero Ó.D., designado por los socios extranjeros en la dirección y administración.

    Acepta la restricción para la realización de gastos superiores a $ 5.000.000, el alquiler del vehículo y la autorización para la compra de los vehículos Chevrolet y Fiat, pero afirma que los socios del consorcio sabían que su esposa era propietaria del vehículo vendido.

    Acepta el arriendo de su oficina y afirma la exigencia del contrato por la auditoría argentina.

    Niega que no haya cumplido con el otorgamiento de las pólizas a que estaba obligado en la promesa de subcontrato y precisa que estaba impedido para subcontratar.

    F. Pruebas practicadas

  41. Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones las partes aportaron en las diferentes oportunidades legales varios documentos, y solicitaron la aportación de otros que se allegaron al expediente.

  42. En igual forma, se recibió el interrogatorio al representante legal de las sociedades demandadas y reconvinientes y, a solicitud de las partes, abundantes pruebas testimoniales.

  43. Igualmente se practicaron dos dictámenes periciales, y una inspección judicial en las oficinas del Consorcio Con.Col.Ar.

  44. En esta forma se concluyó la instrucción del proceso, durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley.

    G. Presupuestos procesales

    Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permita proferir decisión de fondo.

    En efecto el señor G.A.F.S. es mayor de edad y tiene capacidad de ejercicio; C.Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., son personas jurídicas, legalmente reconocidas, acreditaron su existencia y representación legal, y actuaron por conducto de su representante legal, ambas partes acudieron al proceso por medio de sus apoderados judiciales, quienes fueron oportunamente reconocidos.

    Mediante auto proferido en la primera audiencia de trámite, que tuvo lugar el día 30 de agosto de 1999, el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas; que el tribunal había sido integrado y se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir.

    El proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación.

    H. Alegaciones de las partes

    Los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones finales en la audiencia respectiva que tuvo lugar el día 5 de abril de 2000 y al final de sus intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado. En esta oportunidad las partes reiteraron sus pretensiones y sus excepciones, remitiéndose ambas a las pruebas practicadas dentro del proceso y exponiendo los fundamentos jurídicos de sus posiciones, a las cuales hará referencia el tribunal en sus consideraciones.

    1. Consideraciones del tribunal

    A. El contrato sub judice

  45. Naturaleza

    Se impone al tribunal, en primer lugar, establecer la naturaleza de las relaciones que se formaron entre el ingeniero G.A.F.S. y las sociedades Consultoría Óscar G. Grimaux y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., (en adelante G. y Citeco), ambas de nacionalidad argentina, con ocasión del contrato de interventoría de las obras de recuperación y mantenimiento de la malla vial de Santafé de Bogotá.

    Pueden distinguirse en el desarrollo de esas relaciones dos etapas, de características distintas: una que se extiende desde la época en que se surtieron las primeras actuaciones encaminadas a obtener la adjudicación del mencionado contrato, y va hasta el 21 de noviembre de 1997, fecha de celebración del mismo entre la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, en representación del Distrital Capital (en adelante SOP), y el Consorcio Con.Col.Ar., formado por G. y Citeco; y la otra etapa, comprendida entre esta última fecha y la época de desvinculación del ingeniero Forero del Consorcio Con.Col.Ar. En la primera etapa, el día 25 de agosto de 1997, se formalizó entre las partes de este proceso un convenio llamado contrato de promesa de subcontrato , al cual en adelante se harán numerosas referencias denominándolo el convenio del 25 de agosto .

    El objeto esencial de la primera etapa fue gestionar la adjudicación del contrato de interventoría, y el de la segunda realizar dicha interventoría. A grandes rasgos, en la primera etapa la carga prestacional corría en mayor medida a cargo del ingeniero F. por ser residente en el país nota típica de esta que fue una asociación internacional y en la segunda a cargo de las sociedades argentinas. Igualmente de manera general, en la primera etapa las prestaciones de las dos partes tuvieron un carácter aleatorio, mientras en la segunda claramente conmutativo. Puede afirmarse, en fin, en aras de distinguir las etapas, que la primera fue preparatoria de la segunda, y esta objeto y causa de la primera.

    No obstante las diferencias, solo hubo entre las partes un convenio escrito, y en ese solo convenio no se hizo mención inequívoca de las dos etapas, ni de sus características, ni se precisó la manera como las partes debían cumplir sus obligaciones. Un solo arreglo, por cierto bien escueto, rigió las relaciones de las partes a lo largo del variado curso de los hechos, lo que para el tribunal es una de las causas, no la menor, de las discrepancias que, surgidas entre los contratantes bien temprano en la vida del contrato de interventoría, originaron el proceso arbitral que hoy llega a su fin. Porque si bien una sola fue la finalidad del trato hecho entre el ingeniero colombiano y las sociedades argentinas, la complejidad de una asociación de este tipo, de la contratación estatal, de la magnitud de la obra objeto de la interventoría, entre otras razones, exigían sin duda mayor detalle en el reglamento de la asociación, como más tarde, con la existencia de este proceso, hubo de evidenciarse.

    Ayuda de importancia para la interpretación del convenio del 25 de agosto, aunque no muy amplia por estar circunscrita a temas específicos, se encuentra en las actas del llamado directorio del consorcio, que es el mismo órgano que se denomina en el convenio asamblea del consorcio. Pero es claro que aún con las mencionadas actas, el convenio tampoco llegó a ser el reglamento idóneo por el que se reclama. Un conjunto normativo adecuado habría contemplado temas tan importantes como el objeto preciso según las épocas del desarrollo contractual; la organización consorcial, su representación y los vínculos de las partes con esta; las definiciones de términos y vocablos técnicos; los aportes, las proporciones de participación en ganancias y pérdidas, las prestaciones y los derechos específicos a cargo y a favor de cada parte; la jerarquía laboral, administrativa y técnica, y las funciones y responsabilidades precisas de cada cargo en dicha jerarquía; el manejo de recursos económicos; los equipos y su utilización; los seguros y garantías en general; la duración del contrato, su cesión, la formas y causales de terminación, las normas especiales para su interpretación, y otros similares.

    Sin previsiones como estas no pudo ocurrir un desarrollo tranquilo del contrato. Y ahora, ya en la disputa procesal, es necesario suplir e integrar normas que puedan servir para dirimirla, porque es evidente que lo que se plasmó en el convenio y en las actas, y el desarrollo mismo de los hechos, indican la voluntad de las partes de emprender una actividad en común, con efectos y repercusiones que deben desentrañarse, a la luz de las pocas reglas contractuales y del más amplio ámbito del derecho, que reconoce y garantiza la autonomía y libertad de los particulares en sus negocios. En otras palabras, si bien no hay estructura escrita suficiente, fue ostensible la voluntad contractual de las partes y ello impone al juzgador la construcción de una preceptiva para llenar los vacíos de aquella estructura e interpretarla en lo que resulte necesario.

    Sea lo primero manifestar que ni el convenio del 25 de agosto, ni sus antecedentes, ni sus desarrollos, originaron una sociedad formal en los términos de la legislación colombiana. Carecieron de algunas de las notas características de cualquier sociedad regular, especialmente de la escritura pública contentiva del acuerdo asociativo, prescrita por el artículo 110 del Código de Comercio como requisito de constitución de todo tipo de sociedad.

    La parte demandada y reconviniente busca que se declare que entre Grimaux y Citeco, por una parte, y el ingeniero F. por la otra, existió una promesa de subcontrato para la selección de personal. El convenio del 25 de agosto fue titulado por las partes como promesa de contrato, y definido en su texto como contrato de promesa de subcontrato. La idea de promesa estuvo siempre en la mente de los contratantes, no tanto en su sentido jurídico sino más bien en el sentido de situación preliminar, provisional, orientada y condicionada a la obtención del contrato de interventoría de las obras de recuperación y mantenimiento de la malla vial de Santafé de Bogotá. Pero en la realidad el convenio fue algo más, porque con él las partes aspiraron a regular variadas relaciones que tendrían ocurrencia, en su mayoría, después de la adjudicación, cuyo conjunto no forma un solo contrato o actividad, como por ejemplo la selección de personal, sino una forma de vinculación especial para el desarrollo de muchas labores dentro de los trabajos adjudicados. Hay en el convenio suficientes previsiones sobre el objeto del mismo, los derechos y obligaciones de las partes, las utilidades y aportes, el órgano de gobierno de la asociación, y otras similares, que sugieren que lo prometido, más que un contrato determinado, es una forma asociativa. El tribunal estima que es en esta consideración en la que se encuentra el obstáculo para tomar como una promesa el convenio del 25 de agosto. Porque para que haya promesa la ley exige, entre otros elementos, que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales (L. 153/887, art. 89). La determinación del contrato prometido con precisión suficiente para poder perfeccionarse, es decir, la determinación de tal suerte que solo falte la tradición o las formalidades legales, no aparece en el convenio del 25 de agosto: la selección o el suministro de personal no es un contrato a que solo falte la tradición o las formalidades legales; ni lo es tampoco la organización del consorcio para responder por compromisos que aún no se conocen, ni la asesoría en la racionalización y oportunidad para la inversión y el uso de recursos financieros, ni, menos aún, la optimización en la utilización de los recursos físicos y humanos. Estas son parte de las labores que forman el objeto del convenio, pero no son contratos determinados de tal suerte que para perfeccionarlos solo falte la tradición o las formalidades legales. En conocida sentencia de 6 de noviembre de 1968 la Corte Suprema de Justicia dijo que para que la promesa pudiera tener poder vinculatorio no le bastó al legislador que en la convención promisoria se señalase la especie del contrato prometido y se consignaren indicaciones que permitieran determinarlo marginalmente, sino que se impuso la precisión de que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales . Y en sentencia del 13 de noviembre de 1981 reiteró que en la promesa debe estar especificado completa e inequívocamente el contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes, a través de los elementos que lo integran, incluido su objeto . El convenio que se debate podría ser una promesa de labores varias futuras, o por carecer del requisito que se comenta un acto generador de obligaciones actuales como lo plantea la parte demandada y reconviniente (2.2.3, in fine, del alegato de conclusión), pero no una promesa de contrato en los términos del derecho colombiano.

    Por la misma razón que acaba de indicarse, tampoco pudo el convenio del 25 de agosto ser o constituir un contrato de promesa de subcontrato, así se hubiese contado con las autorizaciones pertinentes de la SOP, para atarlo al contrato mismo de interventoría. Las labores del subcontrato prometido no podrían haber constituido, a su vez, contratos, por no estar estos especificados completa e inequívocamente , ni individualizados en todas sus partes, a través de los elementos que los integran, incluido su objeto .

    Sobre la tesis de la existencia de un contrato de promesa de subcontrato es de anotar desde ahora que la demandada y reconviniente propuso como pretensión principal el incumplimiento del ingeniero F. de dicho contrato de promesa, y como subsidiaria el desistimiento tácito respecto de la promesa. Es entendido, luego de la conclusión a que acaba de llegar el tribunal sobre la inexistencia de promesa alguna, que tales pretensiones serán desestimadas en el fallo toda vez que no tendría sentido predicar incumplimiento o desistimiento de un acto inexistente.

    Especialmente respecto de la segunda etapa del convenio, cuando el ingeniero F. fue representante legal de las sociedades argentinas consorciadas, podría pensarse que la relación que los unió tuvo la naturaleza propia de un contrato de trabajo. Como oportunamente dentro del proceso se precisó, escapa a la competencia del tribunal el examen de un eventual contrato de trabajo. Sin embargo nada obsta para señalar que de las piezas probatorias del proceso no se deducen los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CST, art. 23, modificado por L. 50/90, art. 1º). Por lo demás, el carácter exclusivamente laboral de la relación no se alegó por las partes; antes por el contrario se descartó (hecho 17 de la demanda y respuesta al mismo hecho en la contestación de la demanda). Ni aparece probanza alguna sobre que la subordinación jurídica fue la prevista en el aparte transcrito y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial (CST, art. 24, modificado L. 50/90, art. 2º).

    La parte demandada y reconviniente en su alegato de conclusión sostuvo una hipótesis nueva, que por tanto no constituyó una excepción suya ni una pretensión en reconvención, consistente en que la relación que surgió del convenio del 25 de agosto constituyó un contrato de arrendamiento de servicios dado que su objeto era realizar una serie de actividades y servicios inmateriales relacionados con actividades de carácter administrativo y financiero del consorcio . Tampoco con esta tesis se logran elementos sólidos para fundar una fuente jurídica de los derechos y obligaciones de las partes del proceso. En sentencia del 5 de noviembre de 1997 la Corte Suprema de Justicia hizo estas precisiones respecto del arrendamiento de servicios inmateriales: la distinción entre los servicios a que se refiere el artículo 2063 del Código Civil y los que regula el 2064, estriba en que los primeros son labores que implican una actividad que bien puede ser considerada como aislada, por supuesto que su ejecución es única, o de una vez , mientras los segundos se refieren a una larga serie de actos , esto es, a la realización de una labor continuada y reiterada, por un espacio de tiempo más o menos prolongado; vale decir, es tarea que no se agota en una actividad insular sino que, antes bien, es permanente habida cuenta que supone el eslabonamiento de una larga serie de actos , cual lo señala expresamente la misma norma . Estos servicios del 2064 que son los que plantea la parte convocada en el caso concreto son asimilados por la Corte a los del antiguo arrendamiento de criados domésticos, y en ellos aflora la subordinación característica del contrato de trabajo, por lo que deben sustraerse del ordenamiento civil para formar parte de órdenes jurídicos autónomos diferentes. De ahí concluye la Corte que el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales no quedó regulando más que los servicios que implican una actividad aislada, de ejecución única (los del art. 2063), prestada por el operario o artífice sin subordinación. Acogidas estas precisiones de la Corte, el tribunal no puede menos que concluir: o las relaciones nacidas del convenio del 25 de agosto, por implicar una larga serie de actos constituyeron un contrato de trabajo, lo cual está expresamente descartado por las partes, o no pueden entenderse como constitutivas de arrendamiento de servicios inmateriales.

    La parte demandante y reconvenida en este proceso, propone que el convenio del 25 de agosto, sus antecedentes y sus desarrollos, originaron una sociedad de hecho entre las partes. En favor de la tesis obran estas razones: no se constituyeron por escritura pública, ni formaron una persona jurídica independiente, y en la administración de la gestión social se siguieron, o debían seguirse, las decisiones de los asociados. También que cualquiera de los asociados podía pedir la liquidación de la sociedad de hecho y el pago de su participación. Y que las relaciones asociativas quedaron limitadas solo a aquellas de carácter interno surgidas del convenio del 25 de agosto a favor o a cargo de los partícipes, pero inoponibles a quienes no participaron en el mismo, efecto contemplado en el artículo 499 del Código de Comercio, cuando a vuelta de proclamar que los derechos y las obligaciones que se adquieran para la empresa social de hecho se entenderán adquiridos para todos los socios, prevé que las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos (resalta el tribunal). No encuentra el tribunal argumentos para descartar la tesis del demandante; antes bien, advierte tal similitud entre el convenio del 25 de agosto y la sociedad de facto, que toma esta como la forma asociativa más cercana a la que existió entre las partes.

    En el ámbito mercantil internacional, no ajeno a la relación que motivó el proceso, esta asociación de hecho podría encuadrarse bien dentro de la forma conocida como joint venture , y en particular a su especie joint venture by contract , una de las modernas expresiones de los llamados contratos de colaboración empresaria . El simple concepto de joint venture sintetiza las características del convenio del 25 de agosto: una asociación especial de dos o más personas que conjuntamente buscan lucrarse en algún proyecto, aventura o negocio determinado, sin crear una nueva persona jurídica distinta de quienes participan, para cuyo desarrollo combinan su propiedad, dinero, efectos, habilidades y conocimientos (tomado de Los Joint Ventures, de E.L.O., Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1999).

    Así, pues, examinadas las distintas hipótesis, el tribunal llega a una primera conclusión: para el derecho colombiano la vinculación que las partes de este proceso hicieron constar en el convenio del 25 de agosto, fue una forma atípica de asociación, que participa de las características de la sociedad de hecho, se acomoda a la figura mercantil internacional del joint venture , y a ella son aplicables las normas, clasificaciones y criterios propios de los contratos innominados del derecho colombiano, así como los principios, la doctrina y los usos aceptados de manera general en el ámbito internacional, todo en la forma como más adelante se precisa.

  46. Características y condiciones de eficacia del contrato

    Innominada o atípica, la relación contractual objeto del proceso es principal, en cuanto subsistió por sí misma sin necesidad de otra, ni aún de aquella por la cual se formó, cual fue la adjudicación y el desarrollo del contrato de interventoría, pues tuvo vigencia y plenos efectos antes de esta; es consensual porque si bien se hizo constar por escrito era suficiente el solo consentimiento de las partes; es plurilateral toda vez que las partes contratantes se obligaron recíprocamente; onerosa porque tuvo por objeto la utilidad de todos los contratantes, y de tracto sucesivo en cuanto su ejecución debió cumplirse mediante prestaciones continuas separadas en el tiempo.

    A juicio del tribunal el contrato asociativo de hecho reunió las condiciones para su plena eficacia, tanto las que dicen de su existencia como las referentes a su validez.

    Se dieron las condiciones para su existencia porque hubo voluntad concordante de las partes, si bien no en la extensión y el detalle deseables, sí suficiente, libre y seria; porque tuvo un objeto, posible y determinado, que se detalla más adelante, y porque se empleó un modo idóneo para expresar la voluntad de la asociación de facto, cual fue el consensual, como quedó dicho.

    Se dieron también las condiciones para su validez, como se deduce, de una parte, de no haberse alegado ni acreditado vicio alguno en el consentimiento (error, fuerza o dolo), ni incapacidad o inhabilidad de las partes, ni ilicitud en el objeto; y de otra parte, de no poder plantearse lesión por el tipo contractual de que se trata, ni pretermisión de alguna solemnidad prescrita para su valor dada su naturaleza consensual.

    Lo expuesto hasta aquí permite despejar cualquier duda acerca de una eventual nulidad del acto jurídico constitutivo del convenio del 25 de agosto, y menos aún acerca de su existencia. Tal acto reunió, entonces, en los términos anteriores, las condiciones para tener plena eficacia como generador de obligaciones.

  47. Interpretación del contrato

    Como para todos los contratos, tanto civiles como comerciales, para este que originó el proceso es aplicable el conjunto de reglas interpretativas contenidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, en particular las que indican que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; que el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno; que en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, y que las cláusulas del contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

  48. Criterio para la ejecución del contrato y prioridad normativa

    En los términos del artículo 1603 del Código Civil, el criterio central para la ejecución del contrato es la buena fe, criterio que por consiguiente siempre obligó no solo a lo que se expresó en el contrato y en sus desarrollos posteriores, sino a todas las cosas que emanan o emanaron de su naturaleza, deducida y precisada como atrás quedó dicho.

    Debe agregarse, por último, la determinación del orden o prioridad normativa para el contrato y sus desarrollos:

    4.1. Las normas del mismo contrato y sus desarrollos, contenidos estos en las actas del directorio (asamblea) del consorcio;

    4.2. Las reglas previstas en el título primero del libro segundo del Código de Comercio, sobre el contrato de sociedad, y en especial las referentes a la sociedad de hecho;

    4.3. Las normas del derecho de obligaciones en general;

    4.4. Las convenciones internacionales aplicables a la forma contractual del joint venture , y en especial el conjunto de principios sobre contratos comerciales internacionales elaborado por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, Unidroit, del que forma parte Colombia por disposición de la Ley 32 de 1992.

  49. Objeto del contrato

    El objeto de la asociación atípica, de hecho, de las sociedades Grimaux y Citeco y el ingeniero F., esto es, el conjunto de las actividades que debían realizarse por este en relación con aquellas, o de las sociedades respecto del ingeniero, conforme a las pruebas aportadas, fue el siguiente:

    1. Constituir las sociedades al ingeniero F. en representante legal suyo en Colombia.

    2. Dar poder las sociedades al ingeniero F. para inscribirlas en la Cámara de Comercio de Bogotá, para presentar la propuesta para el concurso SOP, 001/97 referente ala interventoría de las obras de recuperación y mantenimiento de la malla vial de Santafé de Bogotá, para definir los porcentajes, términos y condiciones del consorcio, para firmar el contrato si le fuere adjudicado al consorcio, para tomar todas las medidas necesarias a fin de conseguir la adjudicación de la interventoría y para ejecutar debidamente el contrato objeto del concurso.

    3. Preparar las sociedades y el ingeniero F., en los respectivos ámbitos y capacidades, la propuesta para ser presentada al concurso mencionado.

    4. Seleccionar el ingeniero F. al personal requerido para la operación del consorcio, suministrarlo, administrarlo y optimizar su utilización; sin embargo el directorio (asamblea) se reservó, como atribución exclusiva suya, la contratación de todas y cada una de las personas, aprobación de todos los subcontratos y adicionales (sic) al contrato que se desee contratar y todas las demás aquí no especificadas (probablemente respecto solamente del personal directivo).

    5. Organizar el ingeniero F. el consorcio para responder a los compromisos adquiridos con la SOP.

    6. Optimizar el ingeniero F. la utilización de recursos físicos.

    7. Asesorar el ingeniero F. en la racionalización y oportunidad para la inversión y el uso de los recursos financieros del proyecto.

    8. Realizar el ingeniero F. los trabajos objeto del concurso .

    9. Efectuar las sociedades y el ingeniero F. los aportes que el funcionamiento del consorcio requiera, según decisión de la misma asamblea.

    10. Asumir las sociedades y el ingeniero F. responsabilidad solidaria, mancomunada e indisoluble .

    11. Emitir el ingeniero F. a favor de las sociedades Grimaux y Citeco una póliza de garantía única de cumplimiento por un monto mínimo igual al 40% del monto de la póliza que por tal concepto emita el consorcio (las sociedades Grimaux y Citeco) a favor de la SOP.

      I) Emitir el ingeniero F. a favor de las sociedades Grimaux y Citeco una póliza de calidad de servicio por un monto mínimo igual al 40% del monto de la póliza que por tal concepto emita el consorcio (las sociedades Grimaux y Citeco) a favor de la SOP.

    12. Responder el ingeniero F., en cuanto a la calidad a que se refiere la póliza últimamente mencionada, hasta por el 40% de todos los montos que la SOP, reclame al consorcio por incumplimientos producidos en la calidad de los servicios de interventoría.

    13. Partir o distribuir las sociedades y el ingeniero F. en las mencionadas proporciones del 30%, 30% y 40% respectivamente, los gastos, costos, impuestos, y multas que genere tanto la preparación de la propuesta como la ejecución de los trabajos.

    14. Recibir las sociedades y el ingeniero F. las utilidades cuando la asamblea decida distribuidas según las proporciones del 30%, 30% y 40% respectivamente.

      Caracterizada del modo expuesto la relación convencional entre las partes, resta solamente hacer dos precisiones: la primera, que las actividades que constituyeron el objeto de la asociación formaron así mismo los aportes de los socios a la empresa, aportes esencialmente de industria, de los que tratan los artículos 137 y siguientes del Código de Comercio, o de habilidades y conocimientos , más que de propiedades, dinero o efectos, para usar la expresión ya comentada de E.L.O.; y la segunda, que la asociación se formó solamente para obtener y ejecutar la interventoría de las obras de recuperación y mantenimiento de la malla vial de S. de Bogotá, de cuyos resultados derivarían los asociados de hecho beneficios repartibles en los porcentajes acordados.

      La sociedad de hecho ejerció su objeto a través del llamado Consorcio Con.Col.Ar., formalmente integrado por las dos sociedades Grimaux y Citeco, pero constitutivo, en cuanto a las relaciones de estas con el ingeniero F. de la asociación misma. Por lo demás, en los términos del artículo 499 del Código de Comercio, ya citado, las estipulaciones y normas de la sociedad de hecho produjeron efectos solo entre los asociados.

      B. Actuaciones debatidas en la ejecución del contrato

  50. La compra del inmueble de la calle 101.

    Una de las primeras discrepancias sometidas al tribunal, que forma pretensión principal de la demanda y de su reforma, se refiere a la adquisición del inmueble ubicado en la calle 101 Nº 12-25 de S. de Bogotá. La parte demandante y reconvenida solicita que se declare que dicho inmueble no fue adquirido por el consorcio Con.Col.Ar., sino directamente por G., Citeco y el ingeniero F., en las proporciones del 30%, 30% y 40% respectivamente, y que, como consecuencia de tal declaración, se ordenen las modificaciones del caso en la escritura pública 5158 del 29 de diciembre de 1997 de la Notaría Once de S. de Bogotá y en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-86076 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad. Por su parte la demandada y reconviniente rechaza la pretensión y propone una excepción que denomina desconocimiento de sus propios actos por parte del demandante y la funda en el hecho de que el ingeniero F. participó en la decisión de radicar la propiedad del inmueble en las sociedades argentinas en proporciones equivalentes al 50% para cada una.

    El itinerario de las actuaciones cumplidas en relación con la propiedad del inmueble es el siguiente:

    1. El 16 de diciembre de 1997 se suscribió una promesa de compraventa del referido inmueble entre J.P.R.F. y Rueda y Rueda Abogados, como prometientes vendedores, y el ingeniero F. obrando en nombre propio y en representación de Consultoría Óscar G. Grimaux y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., de manera indivisible, solidaria y mancomunadamente (sic) en un cuarenta (40%), treinta (30%) y treinta (30%) por ciento respectivamente , como prometientes compradores del bien.

    2. El 23 de diciembre de 1997 se inscribió en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá la escritura 4462 del 20 de noviembre de 1997 de la Notaría Once de Bogotá, por la cual J.P.R.F. y Rueda y Rueda Abogados vendieron el inmueble a la sociedad Construcciones B.P.G., Ltda.;

    3. El 29 de diciembre de 1997 se otorgó ante el Notario Once de Bogotá la escritura pública 5158 por la cual Construcciones B.P.G., L.. transfiere a título de venta real y efectiva a favor de Con.Col.Ar., Consorcio Colombiano Argentino , representado en tal acto por el ingeniero F..

    4. El día 6 de febrero de 1998, según consta en el acta 002 del directorio del consorcio, a vuelta de informar el ingeniero F. sobre el operativo de compra del inmueble el directorio aprueba en forma definitiva la autorización efectuada oportunamente vía fax para la operación, por la suma de $ 350.000.000, y deja expresa constancia que como la propiedad quedó registrada a nombre de Con.Col.Ar. (100%) en caso de que oportunamente se decida su venta, del monto determinado y descontados las gastos correspondientes de la operación, corresponderán al ingeniero F. el 40% (cuarenta por ciento) en un todo de acuerdo a la promesa de contrato (convenio del 25 de agosto), solo en caso de que el consorcio decidiera afectar dichos montos como distribución de beneficios .

    5. El 14 de marzo de 1998, según consta en el acta 006 del directorio del consorcio, habiéndose constatado un error en la escritura de compra de las oficinas sede de Con.Col.Ar., en la calle 101 Nº 12-25, y luego de un intercambio de opiniones el directorio resuelve por unanimidad proceder de la siguiente manera: 1. Efectuar una corrección de la escritura de compra de la propiedad en los siguientes términos. 1. Que la propiedad es comprada por las sucursales de las firmas Consultoría Óscar G. Grimaux y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., que consorciados operan bajo el nombre de Con.Col.Ar., Consorcio Colombiano Argentino y 2. Eliminar del folio AA 6687669 renglón 20 la palabra propio . Adicionalmente se decide, si no fuere posible la corrección anterior, que Con.Col.Ar., y el ingeniero F. (quien nunca figuró como comprador inscrito) vendan la propiedad a G. y Citeco en los porcentajes de 50% para cada una, por un monto de $ 275.000.000 .

    6. El 2 de junio de 1998, mediante la escritura pública 3509 de la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá, se declaró rescindido el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura 5158 de la Notaría Once de Bogotá.

    7. El 8 de junio de 1998, mediante escritura pública 3587 de la misma Notaría Cincuenta y Dos se celebra de nuevo un contrato de compraventa del inmueble, ahora entre la sociedad Construcciones B.P.G., L.. y las sociedades Citeco Consultora S.A., y C.Ó.G.G. y Asociados, SAT.

    El tribunal encuentra buena base probatoria para decidir, como habrá de hacerlo en la parte resolutoria, que el inmueble constituye un activo del Consorcio Con.Col.Ar., es decir, del joint venture o asociación de hecho formada por las partes, aunque su posesión inscrita, por decisión de estas, esté en cabeza de las sociedades.

    El tribunal hará esta declaración para decidir la pretensión 1.5 de la demanda principal, que en ejercicio de sus facultades procede a interpretar en el sentido de que lo pedido y querido fue la declaración de que la titularidad del derecho de dominio del inmueble corresponde a la sociedad de hecho, no a los socios individualmente considerados, pues de otro modo no se entendería. Se decidirá que el inmueble, al ser hoy de las dos sociedades que forman el consorcio y estar vinculado al objeto del mismo, es también, por ese hecho, de la propia sociedad formada con el ingeniero F., sin que haya necesidad de buscar cambio alguno en su inscripción.

    El inmueble es un activo del Consorcio Con.Col.Ar., es decir, del joint venture o asociación de hecho formada por las partes. En efecto; la compra tuvo por objeto dotar al consorcio de una sede propia para su operación administrativa. Así consta en memorandos, actas y testimonios que obran como prueba en el expediente. No entra el tribunal a calificar la ventaja o desventaja de contar con sede propia para la gestión de interventoría de una sola obra. Las partes adoptaron la decisión para tal propósito, como está demostrado, y fue el consorcio el que recibió el inmueble y lo contabilizó en su balance. Más aún: la propiedad del inmueble en el consorcio se evidenció con los términos del acta 02 del directorio, atrás mencionada, en que se dispuso que si el consorcio decidiere afectar el producto de una eventual venta del inmueble como distribución de beneficios, de los montos netos de su enajenación correspondería al ingeniero F. el 40%, en un todo de acuerdo al convenio del 25 de agosto; o con los términos del acta 006, en que se dijo que la propiedad es de las sociedades que consorciadas operan bajo el nombre de Con.Col.Ar. y que debía eliminarse de la promesa (?) la indicación de obrar el ingeniero en nombre propio para contraer su participación a la representación de las sociedades Grimaux y Citeco.

    Si no puede el tribunal calificar la ventaja o necesidad de la compra del inmueble, sí le es dable estimar como inoficiosas las escrituras que se otorgaron con posterioridad a la 5158 del 29 de diciembre de 1997 porque en estas lo que se hizo fue repetir que la propiedad del inmueble está radicada en las sociedades que forman el consorcio, G. y Citeco, desde la inicial, la 5158, se consagró esa titularidad porque se transmitió el dominio del inmueble al consorcio Con.Col.Ar., que si bien no forma una persona jurídica distinta de los partícipes, Grimaux y Citeco, los derechos y obligaciones, y cualesquiera efectos recibidos por el consorcio, son de tales partícipes conforme a las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad , como lo prescribe el artículo 7º de la Ley 80 de 1993. Por eso, bien se dice en la matrícula mercantil del consorcio que sus partícipes son propietarios en copropiedad . Por lo demás, las propias escrituras 5158 y 3509 son elocuente muestra de que el representante del consorcio pudo adquirir, pudo rescindir y podría en todo momento enajenar y disponer del inmueble, creando en cada caso, desde luego, los correspondientes efectos para los partícipes según las reglas básicas que regulen sus relaciones. No es, pues, cierto, como se lee en la escritura 3509, que la escritura 5158 no tenga fuerza legal para producir los efectos deseados, cuales fueron radicar la propiedad del inmueble en cabeza de las sociedades consorciadas, porque por el solo hecho de ser tal propiedad del consorcio, ya les correspondía.

    Esta consideración permite desestimar la pretensión del demandado y reconviniente en el sentido de que el ingeniero F. asuma los gastos y costos de las escrituras que buscaron una aclaración innecesaria.

    Dentro de los usos permitidos para el inmueble adquirido no se encuentra el de oficinas. El ingeniero F. ha debido saberlo porque estaba bajo su responsabilidad como representante legal del consorcio averiguarlo y cerciorarse de que era posible la utilización proyectada para el inmueble. No es excusa el hecho de que su contraparte haya aprobado la compra sobre una información en la que, como una de sus características, es decir más un atributo del inmueble que una restricción para su uso, se indicara que su vecindario (no su uso) es residencial. Tampoco es excusa el hecho de que en los alrededores estén ubicadas oficinas o empresas comerciales: el ingeniero, como viene de decirse, debía conocer la restricción; si conociéndola decidió pasarla por alto y correr el riesgo como posiblemente lo han hecho algunos de los vecinos del inmueble incurrió en culpa por conducta imprudente y asumió la responsabilidad de tal conducta derivada, ¿Cuál es esa responsabilidad

    El tribunal no va tan lejos como la parte demandada. No debe el ingeniero reembolsar las sumas que se requirieron para adecuar el inmueble al uso que se le dio desde su compra afines de 1997 hasta hace pocas semanas o más exactamente las sumas invertidas para hacer más confortable el uso comercial que ya traía, según pruebas porque tales sumas formaron parte, propiamente hablando, del costo inicial del inmueble. Tampoco debe asumir la cantidad estimada para readecuar ahora la casa a uso residencial, en primer término porque no se ha gastado aún la suma presupuestada; en segundo lugar porque es posible que el inmueble pueda venderse sin necesidad de tal adecuación, y en tercer término porque puede concluir el proceso policivo en curso sobre el caso, en una decisión favorable al consorcio. Así las cosas, al tiempo de este laudo, el perjuicio por este concepto es eventual, y por tanto, no es susceptible de indemnización.

    Actual, en cambio, y precisamente atribuible y originado en la actuación culposa, es el perjuicio pedido por la parte demandada y reconviniente, derivado de la necesidad que afrontó el consorcio de defenderse de las querellas presentadas, consistente en el reembolso de los gastos en que este incurrió en razón del uso irreglamentario dado al inmueble. Tales gastos están estimados en el dictamen pericial en la suma de $ 1.624.000, la cual debe reembolsarse por el ingeniero F. junto con los intereses de actualización de la misma ($ 164.674), calculados aplicando al efecto la tasa del interés bancario corriente certificada por la (*)Superintendencia Bancaria (criterio adoptado por el tribunal por las razones que adelante explica) desde el pago que hizo por él el consorcio (en el dictamen pericial se lee que dicho pago estaba previsto para octubre de 1999) hasta la fecha del presente laudo, así:

    Período Tasa anual efectiva Tasa mes Valor

    Noviembre 1999 25.70 1.92 31.181

    Diciembre 1999 24.22 1.82 29.557

    Enero 2000 22.40 1.70 27.608

    Febrero 2000 19.46 1.49 24.198

    Marzo 2000 17.45 1.35 21.924

    Abril 2000 17.87 1.38 22.411

    A 10 de mayo de 2000 5.97 0.48 7.795

    Total 164.674

  51. Las escrituras 5158 y 3509. Falta de competencia del tribunal

    Mediante excepción expresa la convocada solicitó rechazar las pretensiones de nulidad de los actos contenidos en las escrituras 3509 y 3587, atrás citadas. Oportunamente el tribunal declaró su incompetencia para conocer de esas pretensiones. Hoy confirma esa declaración; y atenido a lo que acaba de explicar reitera que a su juicio en nada influyeron tales actos en la titularidad del inmueble: este constituyó un activo de la asociación de facto que se viene analizando y no porque el ingeniero F. haya salido de ella el inmueble debe salir también, a menos, claro está, que en los términos del acta 02 del directorio, el consorcio decidiere venderlo y afectar su producto a la distribución de beneficios, es decir decidiere un reparto de utilidades mediante la venta del inmueble. Aquí ocurre lo mismo que ocurriría en cualquier otra sociedad con el retiro de un socio: su salida no implica, por sí sola, que pueda reclamar propiedad sobre bienes específicos de la sociedad, aunque desde luego en la liquidación y adjudicación de bienes pueda corresponderle uno específico, sí a ello hubiere lugar porque se acuerde así y existía patrimonio repartible.

  52. Los ingresos y las utilidades del consorcio

    Pretensión principal de la parte demandante y reconvenida es que se ordene pagar al ingeniero F. el 40% de los dineros que han sido distribuidos, o se distribuyan hasta la terminación del contrato, a título de participación de utilidades, o de anticipos a cuenta de utilidades o préstamos, a las personas que constituyeron el consorcio Con.Col.Ar., y ello con base en las sumas recibidas de la SOP.

    El tribunal entiende que la petición se refiere a la distribución de las utilidades del consorcio prevista en la cláusula cuarta del convenio del 25 de agosto, esto es, a las utilidades que decida distribuir la asamblea del consorcio, y por ello considera impropia la extensión de la pretensión a los préstamos, si los hubiere, que nada tendrían que ver con el concepto de utilidad, y a los cuales el tribunal no podría acceder.

    El dictamen pericial dice que los ingresos netos recibidos de la SOP, ascendieron al término de agosto de 1999 a la suma de $ 4.452.035.707.29. Dice igualmente que los ingresos totales del consorcio, contabilizados como tales, a la misma fecha fueron de $ 10.900.485.022. Ninguna de las dos cifras tiene que ver con las utilidades distribuibles, las que solamente serán aquellas que con tal carácter decida repartir la asamblea.

    Sin aprobación formal de la asamblea, pero con la evidente decisión de las sociedades y el ingeniero F., en diciembre de 1997 se repartió la suma de US$ 100.000, de los cuales a cada sociedad correspondieron US$ 30.000 y al ingeniero US$ 40.000. En los meses de mayo y junio de 1998, ya retirado el ingeniero F., las sociedades Grimaux y Citeco enviaron al consorcio, cada una, la suma de US$ 30.800, actuación que algunos de los testigos entendieron como de reembolso de las participaciones repartidas en diciembre de 1997. Sin embargo, al quedar contabilizadas, según el dictamen pericial, como cuentas por pagar a la respectiva sociedad, debe concluirse que se trató de préstamos de dineros propios de las sociedades y que el pago hecho en diciembre de 1997 no fue reembolsado, es decir devuelto en propiedad, por lo menos hasta cuando el ingeniero F. formó parte de la asociación que ocupa al tribunal. Tampoco lo reembolsó el ingeniero F.. La petición de la demandada reconviniente en una de sus pretensiones, en el sentido de que el ingeniero devuelva ese pago inicial, efectuado, como se ve, a las tres partes en las proporciones contempladas en el convenio del 25 de agosto, no encuentra, entonces, justificación suficiente, porque mal podrían exigirlo si, por su parte, las sociedades tampoco lo devolvieron.

    Se lee en el dictamen pericial que contablemente no se estableció valor de utilidades distribuidas entre las sociedades socias del consorcio, y que el gerente administrativo y financiero del consorcio, a la vez contador público de las sociedades consorciadas, certificó que las utilidades del consorcio hasta la fecha no han sido distribuidas a los socios como consta en los libros contables .

    Si las peritos, con los libros y soportes contables a la vista, en sus aclaraciones al dictamen, luego de confirmar su dicho, anotaron que sería irresponsable de su parte aseverar que se están desdibujando las utilidades , como sostuvo el apoderado del convocante, el tribunal no puede menos que hacer suya la misma manifestación de aquellas. No tiene elemento alguno objetivo que le permita concluir que a través de otras cuentas se trata de mimetizar las futuras utilidades , como lo pide el apoderado de la parte demandante en su escrito de objeciones al dictamen.

    Pero además, en un terreno jurídico-contable, y bajo el principio de que la contabilidad debe ser el reflejo fiel de la realidad económica de las operaciones y actos en ella registrados, el tribunal estima que no debe, ni puede, haber utilidades propiamente dichas, repartibles como reales y definitivas, derivadas del contrato de interventoría que lo ocupa, sino hasta cuando se ejecute completamente dicho contrato. Solo entonces se sabrá si hubo utilidades; mientras tanto, cualquier reparto o entrega tendría el carácter contable de una cuenta por cobrar, es decir una obligación exigible frente al deudor.

    Precisando, entonces, el tribunal anticipa que no puede prosperar la pretensión de ordenar el pago al ingeniero F. de su porcentaje (40%) en utilidades distribuidas, o anticipadas, pues las utilidades del consorcio hasta la fecha no han sido distribuidas a los socios como consta en los libros contables .

    Repite el tribunal que sin que existan utilidades reales y definitivas, no cabe distribución alguna. Son posibles los pagos a los socios, por supuesto; pero a título de reembolsos, o de crédito a cargo de estos. Por eso los pagos hechos al ingeniero F. y a las sociedades Grimaux y Citeco en diciembre de 1997 no lo fueron a título de utilidades. Cualquier concepto se les podría haber acomodado, pero en ningún caso el de distribución de utilidades. ¡Apenas se había suscrito el contrato!

    Pero hay algo más en el caso concreto, que el tribunal, animado por las voces del artículo 305 del estatuto procesal, lo toma como un soporte fáctico de su posición, adicional a los de carácter jurídico expuestos, que es el hecho notorio y ostensible de la suspensión del contrato celebrado entre la firma ICA y las autoridades distritales para las obras de recuperación y mantenimiento de la malla vial de S. de Bogotá, cuya interventoría era objeto de la asociación surgida entre las partes de este proceso. Con tal suspensión el contrato de interventoría encuentra, a más de sus propios y naturales riesgos, un panorama inquietante por la incertidumbre creada en el ámbito del contrato auditado, que puede poner en duda la terminación de uno y otro, y por supuesto la generación de utilidades. No es del caso, como adelante se verá, considerar el porvenir del contrato para deducir prestaciones por razón de futuras utilidades; pero aún si así pudiere actuarse, la indefinición y zozobra en que está el contrato auditado no permitirían estimación alguna de utilidades por llegar.

  53. Los automóviles para uso del consorcio

    Tres son las glosas que en definitiva la convocada presenta respecto de los gastos por concepto de uso o adquisición de vehículos para la interventoría:

    1. La compra por encima de su valor de mercado de un automóvil Fiat tipo SX 1.6 de placas BFP 624. En el dictamen pericial practicado se estimó el valor de ese vehículo para el mes de enero de 1998, época de su adquisición, en la suma de $ 11.800.000. El ingeniero convino un pago superior en $ 1.473.500, que la convocada solicita reembolsar.

      A primera vista no parecería desproporcionado el pago hecho por el vehículo, si se piensa que se distancia del avalúo en un 12.5%. Para el tribunal este margen, o exceso, en sí mismo, no ameritaría un reproche. Sin embargo las circunstancias que rodearon la compra y propiedad del automóvil llevan a modificar la apreciación de la conducta del ingeniero, porque resulta censurable la ausencia de información sobre que el auto era propiedad de la esposa, y además el hecho de que, según testimonio que obra como prueba, el vehículo ofreció siempre problemas y requirió frecuentes entradas al taller. La responsabilidad del ingeniero F. y el severo régimen a que estaba sometido por ser representante legal de la compradora y esposo de la vendedora, le exigía mayor delicadeza y prudencia, llevando inclusive en este caso concreto su responsabilidad, como más adelante el tribunal habrá de precisarlo, hasta la culpa levísima. Agravada su responsabilidad es razonable conceder la suma pedida, equivalente al exceso sobre el valor comercial del vehículo, avalúo que en razón de las peculiares circunstancias del negocio, ha debido ordenar el propio ingeniero al momento de perfeccionarlo. Hay lugar, entonces, al reembolso de $ 1.473.500, más los intereses sobre esta suma, corridos desde enero de 1998 hasta la fecha, calculados en la cantidad de $ 974.719 según la siguiente liquidación:

      Período Tasa anual efectiva Tasa mes Valor

      Febrero 1998 32.56 2.38 35.069

      Marzo 1998 32.15 2.35 34.627

      Abril 1998 36.28 2.61 38.458

      Mayo 1998 38.39 2.74 40.374

      Junio 1998 39.51 2.81 41.405

      Julio 1998 47.83 3.31 48.773

      Agosto 1998 48.41 3.34 49.215

      Septiembre 1998 43.20 3.04 44.794

      Octubre 1998 46.00 3.20 47.152

      Noviembre 1998 49.99 3.44 50.688

      Diciembre 1998 47.71 3.30 48.626

      Enero 1999 45.49 3.17 46.710

      Febrero 1999 42.39 2.99 44.058

      Marzo 1999 39.76 2.83 41.700

      Abril 1999 33.57 2.44 35.953

      Mayo 1999 31.14 2.28 33.596

      Junio 1999 27.46 2.04 30.059

      Julio 1999 24.22 1.82 26.818

      Agosto 1999 26.25 1.96 28.881

      Septiembre 1999 26.01 1.95 28.733

      Octubre 1999 26.96 2.01 29.617

      Noviembre 1999 25.70 1.92 28.291

      Diciembre 1999 24.22 1.82 26.818

      Enero 2000 22.40 1.70 25.050

      Febrero 2000 19.46 1.49 21.955

      Marzo 2000 17.45 1.35 19.892

      Abril 2000 17.87 1.38 20.334

      A 10 de mayo de 2000 5.97 0.48 7.073

      974.719

    2. La pérdida de $ 7.000.000, ocasionada por haber anticipado tal suma como precio de la camioneta Toyota Hi Lux de placas BFI 011, cuya propiedad no se pudo adquirir por estar en cabeza de una sociedad de Leasing a la que no se le cubrió el precio completo. Como se anotó a propósito de la adquisición del inmueble de la calle 101, la responsabilidad del ingeniero F. como representante legal del consorcio debió llevarlo a cerciorarse de la sanidad del vehículo, con mayor razón cuando siempre supo que se adeudaba una suma a la sociedad de Leasing y no fue explícito en informarlo. El argumento del apoderado del ingeniero F. en el sentido de que dentro de los documentos que se aportaron a las peritas en la diligencia de exhibición de documentos ... se hizo entrega a estas de copia de dos documentos que tenía mi representado, en los cuales los propietarios solicitaban al consorcio cancelar los saldos pendientes a favor de la Leasing para proceder a hacerse el correspondiente traspaso es más comprometedor aún, porque de lo transcrito puede colegirse que el ingeniero guardó los documentos y solo vino a entregarlos con ocasión del proceso, dos años después de la compra. ¿Cómo pudieron conocerse en el consorcio? Pero, sobre todo, ¿Por qué no indagó el ingeniero, con la diligencia debida, acerca de la sanidad del bien, o no tomó las medidas para sanearlo

      El tribunal acogerá la petición de reembolso de los $ 7.000.000 mencionados porque su pérdida es atribuible a negligencia o descuido del ingeniero F., representante del consorcio en la época. Desde luego ello sin perjuicio de las acciones legales que pueda este intentar frente a los vendedores del vehículo si pudiere demostrarles responsabilidad. La mencionada cantidad deberá adicionarse con los intereses de actualización calculados desde el 14 de febrero de 1998 hasta la fecha del laudo en la cantidad de $ 4.552.100, según la siguiente liquidación:

      Período Tasa anual efectiva Tasa mes Valor

      Febrero 1998 16.28 1.26 88.200

      Marzo 1998 32.15 2.35 164.500

      Abril 1998 36.28 2.61 182.700

      Mayo 1998 38.39 2.74 191.800

      Junio 1998 39.51 2.81 196.700

      Julio 1998 47.83 3.31 231.700

      Agosto 1998 48.41 3.34 233.800

      Septiembre 1998 43.20 3.04 212.800

      Octubre 1998 46.00 3.20 224.000

      Noviembre 1998 49.99 3.44 240.800

      Diciembre 1998 47.71 3.30 231.000

      Enero 1999 45.49 3.17 221.900

      Febrero 1999 42.39 2.99 209.300

      Marzo 1999 39.76 2.83 198.100

      Abril 1999 33.57 2.44 170.800

      Mayo 1999 31.14 2.28 159.600

      Junio 1999 27.46 2.04 142.800

      Julio 1999 24.22 1.82 127.400

      Agosto 1999 26.25 1.96 137.200

      Septiembre 1999 26.01 1.95 136.500

      Octubre 1999 26.96 2.01 140.700

      Noviembre 1999 25.70 1.92 134.400

      Diciembre 1999 24.22 1.82 127.400

      Enero 2000 22.40 1.70 119.000

      Febrero 2000 19.46 1.49 104.300

      Marzo 2000 17.45 1.35 94.500

      Abril 2000 17.87 1.38 96.600

      A 10 de mayo de 2000 5.97 0.48 33.600

      4.552.100

    3. El alquiler de un automóvil Renault 9 por una suma demasiado elevada ($ 7.980.000 según fls. 315 y 317 del cdno. de pbas. 1). También en este caso iría implícita una actuación indelicada porque el Renault 9 pertenecía al ingeniero, o a su esposa, y esa circunstancia no se conoció, y porque según varios testimonios, a pesar del alquiler del vehículo al consorcio, la esposa del ingeniero continuó usándolo. El tribunal no encontró suficiente soporte probatorio para establecer el exceso en el canon, si lo hubo en las circunstancias, y aunque pudo tratarse de una actuación a la que faltó delicadeza y por ello sería censurable, está en incapacidad de fijar un perjuicio económico cierto.

  54. Los pagos hechos y recibidos por el ingeniero Forero

    Antes de ocuparse del punto, el tribunal estima conveniente repetir que los aportes de las partes a la asociación de hecho, fueron esencialmente de industria, en el sentido de que tanto las sociedades como el ingeniero F., como se vio al describir el objeto social, pusieron en común habilidades, experiencia y labores, antes que recursos económicos, bienes o capitales. Por tal razón las partes, como se ve en las pruebas y se mencionó en los hechos de las demandas y en sus respuestas, con frecuencia solicitaron u obtuvieron reembolsos de sumas pagadas por ellas sin entender que esas sumas constituían aportes propiamente dichos. En otros términos, como los aportes fueron esencialmente de industria, solo en los eventos en que la entrega, o el gasto, de una suma de dinero se hubiera calificado como aporte de los socios, podría tomarse como tal. En cualquier otro evento, salvo demostración en contrario, se trata de sumas reembolsables a los socios que las pusieron. Por esa razón entra el tribunal al análisis de los pagos hechos y recibidos por el ingeniero F. a lo largo de su asociación con las sociedades argentinas.

    Para la actualización de las sumas que resultarán a cargo de las partes, el tribunal examinó los diferentes sistemas aplicados por los jueces en sus fallos, la conveniencia de adoptar un mismo sistema para las condenas a cualquiera de las partes en este proceso dada la índole de la relación surgida entre ellas, y las diversas peticiones que tiene a su consideración. Optó finalmente por adoptar como criterio de actualización el de aplicar a los saldos intereses mensuales, sin capitalización de los mismos, tomando para ello la tasa bancaria corriente certificada por la Superintendencia Bancaria. Ello por las siguientes razones: a) no se trata propiamente de intereses moratorios, que conllevan sanción, porque este es un proceso declarativo; b) tampoco de solo actualizar por inflación las sumas debidas porque estas pudieron generar rendimientos para el respectivo acreedor durante todo el tiempo transcurrido; c) la bancaria corriente es la tasa legal comercial, aplicable precisamente cuando en los negocios mercantiles no se ha fijado por convenio la tasa de interés, y d) es la que prevé el cuerpo de principios sobre los contratos comerciales internacionales promulgado por Unidroit, en su artículo 7.4.9., cuando dice que si una parte no paga una suma de dinero cuando corresponde, la otra tiene derecho a intereses desde el vencimiento de la obligación hasta el momento del pago, al tipo de interés promedio bancario en los préstamos bancarios a corto plazo a favor de clientes calificados y que sea el ordinario para la moneda de la obligación en la plaza donde haya de hacerse el pago , concepto este correspondiente y similar al de la tasa bancaria corriente en la práctica y el derecho colombianos.

    El apoderado del ingeniero solicita que se le pague a su cliente la suma de $ 88.676.740, que se descompone así, según documento presentado como prueba:

    5.1. Gastos relacionados en el anexo 7 del concurso público SOP-001/97 (compromiso anticorrupción) $ 38.228.586

    5.2. Comisión de éxito de J.G.P. 37.796.322

    5.3. Póliza 7.151.832

    5.4. (Menos abono de 27 de marzo) (7.000.000)

    5.5. Relación comprobante de egreso de dic. 2/97 38.270.000

    5.6. (Menos abono) (25.770.000)

    $ 88.676.740

    La parte demandada y reconviniente sostiene que los dineros gastados por el ingeniero le fueron reembolsados. De las pruebas el tribunal puede deducir que algunos gastos le fueron reembolsados, y que a otros no tiene derecho. Uno a uno se tiene:

    Respecto de la partida marcada con el número 5.1, referente a gastos relacionados en el anexo 7 del concurso público SOP-001/97 (compromiso anticorrupción), por valor de $ 38.228.586, el tribunal no encuentra evidencia de haberle sido pagada o reintegrada al ingeniero F..

    En cuanto a la partida marcada con el 5.2, relativa a una comisión de éxito pactada a favor del señor J.G.P., el tribunal estima que el ingeniero F. no puede hacer reclamación alguna en atención a que tal arreglo fue celebrado bajo su exclusiva y personal responsabilidad, antes del convenio del 25 de agosto, sin conocimiento de sus futuros asociados.

    Sobre las partidas señaladas con los 5.3 y 5.4, referentes al pago del valor de pólizas y a su reembolso, el tribunal considera que no hay lugar a este, porque las partes, en este caso sí individualmente consideradas, asumieron el amparo de los riesgos de cumplimiento y calidad en las proporciones acordadas, de manera que la póliza del ingeniero F. cubría el 40% de los riesgos del Consorcio y las de las sociedades en conjunto el 60% restante de los mismos; de la partida 5.5 se descontó la suma de $ 12.500.000 para hacer el abono de $ 25.770.000 indicado con el 6, porque tal cifra aparecía en la relación presentada al representante de las sociedades argentinas como debida al ingeniero F. sin especificarse su detalle. El tribunal encuentra fundado el descuento porque no se demostraron gastos reembolsables realizados por el ingeniero por dicha suma.

    En síntesis, solo cabe y debe aceptarse reclamo por la cantidad de $ 38.228.586, que es la suma de la partida señalada con el 5.1, más los intereses de actualización, por $ 29.608.036, según la siguiente liquidación:

    Período Tasa anual efectiva Tasa mes Valor

    Septiembre 1997 (26 días) 27.59 2.05 783.686

    Octubre 1997 31.33 2.30 879.257

    Noviembre 1997 31.47 2.31 883.080

    Diciembre 1997 31.74 2.32 886.903

    Enero 1998 31.69 2.32 886.903

    Febrero 1998 32.56 2.38 909.840

    Marzo 1998 32.15 2.35 898.372

    Abril 1998 36.28 2.61 997.766

    Mayo 1998 38.39 2.74 1.047.463

    Junio 1998 39.51 2.81 1.074.223

    Julio 1998 47.83 3.31 1.265.366

    Agosto 1998 48.41 3.34 1.276.835

    Septiembre 1998 43.20 3.04 1.162.149

    Octubre 1998 46.00 3.20 1.223.315

    Noviembre 1998 49.99 3.44 1.315.063

    Diciembre 1998 47.71 3.30 1.261.543

    Enero 1999 45.49 3.17 1.211.846

    Febrero 1999 42.39 2.99 1.143.035

    Marzo 1999 39.76 2.83 1.081.869

    Abril 1999 33.57 2.44 932.777

    Mayo 1999 31.14 2.28 871.612

    Junio 1999 27.46 2.04 779.863

    Julio 1999 24.22 1.82 695.760

    Agosto 1999 26.25 1.96 749.280

    Septiembre 1999 26.01 1.95 745.457

    Octubre 1999 26.96 2.01 768.395

    Noviembre 1999 25.70 1.92 733.989

    Diciembre 1999 24.22 1.82 695.760

    Enero 2000 22.40 1.70 649.886

    Febrero 2000 19.46 1.49 569.606

    Marzo 2000 17.45 1.35 516.086

    Abril 2000 17.87 1.38 527.554

    A 10 de mayo de 2000 5.97 0.48 183.497

    29.608.036

    Por su parte el apoderado de la convocada y reconviniente solicita que el ingeniero F. devuelva o pague al consorcio, a título de perjuicios, además de las sumas referentes a las obras y gastos imputables al uso residencial del inmueble de la calle 101 y de las sumas referentes a la compra o alquiler de vehículos para el consorcio, unas y otras ya analizadas por el tribunal, las siguientes:

    1. La cantidad de $ 7.650.000, valor de los salarios y prestaciones dejados de pagar por el ingeniero F. en la etapa de elaboración de la oferta a J.G. y G.N., asumidos después por el consorcio. Para el tribunal este reclamo no tiene suficiente base porque, como atrás se dijo, habiendo sido los aportes a la sociedad de hecho de aquellos que la ley llama de industria, salvo calificación en contrario cualquier suma gastada por uno de los asociados en interés de la asociación tiene el carácter de reembolsable, de donde se sigue que las gastadas directamente por el consorcio lo han sido con fundamento y no hay lugar a reembolsos o devoluciones.

    2. La cantidad de $ 819.885.96, que corresponde a la mayor suma cobrada por el ingeniero F. por arrendamiento sin acuerdo previo con las sociedades del consorcio, que debe ser devuelta, actualizada, por las mismas razones expuestas atrás con ocasión del análisis de los vehículos para el uso de la asociación. Su actualización asciende a $ 634.999, que es el cálculo de intereses a la tasa bancaria corriente desde el 4 de septiembre de 1997 hasta la fecha del presente laudo, según la siguiente liquidación:

      Período Tasa anual efectiva Tasa mes Valor

      Septiembre 1997 (26 días) 27.59 2.05 16.808

      Octubre 1997 31.33 2.30 18.857

      Noviembre 1997 31.47 2.31 18.939

      Diciembre 1997 31.74 2.32 19.021

      Enero 1998 31.69 2.32 19.021

      Febrero 1998 32.56 2.38 19.513

      Marzo 1998 32.15 2.35 19.267

      Abril 1998 36.28 2.61 21.399

      Mayo 1998 38.39 2.74 22.465

      Junio 1998 39.51 2.81 23.039

      Julio 1998 47.83 3.31 27.138

      Agosto 1998 48.41 3.34 27.384

      Septiembre 1998 43.20 3.04 24.925

      Octubre 1998 46.00 3.20 26.236

      Noviembre 1998 49.99 3.44 28.204

      Diciembre 1998 47.71 3.30 27.056

      Enero 1999 45.49 3.17 25.990

      Febrero 1999 42.39 2.99 24.515

      Marzo 1999 39.76 2.83 23.203

      Abril 1999 33.57 2.44 20.005

      Mayo 1999 31.14 2.28 18.693

      Junio 1999 27.46 2.04 16.726

      Julio 1999 24.22 1.82 14.922

      Agosto 1999 26.25 1.96 16.070

      Septiembre 1999 26.01 1.95 15.988

      Octubre 1999 26.96 2.01 16.480

      Noviembre 1999 25.70 1.92 15.742

      Diciembre 1999 24.22 1.82 14.922

      Enero 2000 22.40 1.70 13.938

      Febrero 2000 19.46 1.49 12.216

      Marzo 2000 17.45 1.35 11.068

      Abril 2000 17.87 1.38 11.314

      A 10 de mayo de 2000 5.97 0.48 3.935

      634.999

    3. La cantidad de $ 404.000, que corresponde a la diferencia entre lo pagado a la doctora M.C. de Peña y lo cobrado al consorcio por el ingeniero F. para tal propósito, que igualmente debe ser devuelta con intereses calculados desde el 4 de septiembre de 1997 hasta la fecha, por valor de $ 312.899, según la siguiente liquidación:

      Período Tasa anual efectiva Tasa mes Valor

      Septiembre 1997 (26 días) 27.59 2.05 8.282

      Octubre 1997 31.33 2.30 9.292

      Noviembre 1997 31.47 2.31 9.332

      Diciembre 1997 31.74 2.32 9.373

      Enero 1998 31.69 2.32 9.373

      Febrero 1998 32.56 2.38 9.615

      Marzo 1998 32.15 2.35 9.494

      Abril 1998 36.28 2.61 10.544

      Mayo 1998 38.39 2.74 11.070

      Junio 1998 39.51 2.81 11.352

      Julio 1998 47.83 3.31 13.372

      Agosto 1998 48.41 3.34 13.494

      Septiembre 1998 43.20 3.04 12.282

      Octubre 1998 46.00 3.20 12.928

      Noviembre 1998 49.99 3.44 13.898

      Diciembre 1998 47.71 3.30 13.332

      Enero 1999 45.49 3.17 12.807

      Febrero 1999 42.39 2.99 12.080

      Marzo 1999 39.76 2.83 11.433

      Abril 1999 33.57 2.44 9.858

      Mayo 1999 31.14 2.28 9.211

      Junio 1999 27.46 2.04 8.242

      Julio 1999 24.22 1.82 7.353

      Agosto 1999 26.25 1.96 7.918

      Septiembre 1999 26.01 1.95 7.878

      Octubre 1999 26.96 2.01 8.120

      Noviembre 1999 25.70 1.92 7.757

      Diciembre 1999 24.22 1.82 7.353

      Enero 2000 22.40 1.70 6.868

      Febrero 2000 19.46 1.49 6.020

      Marzo 2000 17.45 1.35 5.454

      Abril 2000 17.87 1.38 5.575

      A 10 de mayo de 2000 5.97 0.48 1.939

      312.899

  55. La multa impuesta al consorcio

    En su demanda de reconvención la parte convocada pide que se decrete, a título de perjuicio, a cargo de la convocante, el pago de las sumas que deban cancelarse a la SOP, y al Instituto de Desarrollo Urbano en razón de la multa impuesta al Consorcio como consecuencia de la falta de personal disponible para el cumplimiento del objeto del contrato ($ 352.000.000), contenida con otras sanciones en el oficio conjunto SG-01 00-0068 del 18 de febrero de 1998.

    La reconvenida responde diciendo que la contratación de personal estaba a cargo del director de interventoría, ingeniero Ó.D., designado por las sociedades argentinas, además de que la falta de un subdirector de tráfico, uno de los motivos de la sanción, debía acharcarse a las mismas sociedades por haber designado a una persona, el ingeniero argentino J.C., que no inició las labores que le correspondían.

    En el alegato de conclusión la convocada y reconviniente no hizo mención de esta pretensión. La convocante y reconvenida reafirmó su argumentación agregando cuatro consideraciones: la primera que la sanción es objeto actualmente de un proceso arbitral y por ello no podría determinarse hoy su firmeza, y que aún para el evento de un laudo adverso, la apoderada del consorcio afirma que este sería susceptible de recursos; la segunda que el directorio del consorcio asumió desde el 1º de diciembre de 1997 la contratación exclusiva del personal; la tercera que la declaración de Ó.G.G. ratifica que nos tocó armar el plantel en una semana, pues el 1º de diciembre se inició la operación , y la cuarta, más referida a la defensa del consorcio ante la SOP, y el IDU, que el ingeniero S.H., quien se había comprometido a actuar como subdirector de tráfico, cumplió su compromiso y estuvo vinculado al contrato, formando parte de la plantilla mínima exigida.

    El tribunal acoge la defensa de la demandante reconvenida porque, además de lo expuesto por ella, sin dificultad puede deducir de las pruebas que la responsabilidad de los hechos que originaron la sanción, si esta fuere confirmada, sería compartida por todos los asociados de hecho: las sociedades porque la multa diría relación a la falta de personal del área técnica, ámbito de su gobierno, y el ingeniero por su carácter de representante legal, cuya conducta debió enmarcarse dentro de precisas exigencias, como en uno de los acápites siguientes el tribunal se permite recordarlo. Así las cosas no hay fundamento para declarar el perjuicio alegado.

  56. Las pólizas

    La parte convocada y reconviniente alega que el ingeniero F. no constituyó las pólizas de garantía de cumplimiento y de calidad del servicio en el tiempo debido según el convenio del 25 de agosto, y que, por lo tanto, de acuerdo con su texto mismo, el ingeniero perdió sus derechos establecidos en tal convenio. A pesar de lo literal de las palabras, el tribunal descubre en la actitud de las sociedades Grimaux y Citeco, de tolerar la demora del ingeniero sin reclamar su derecho, la intención de seguir adelante. La tácita reconducción que aquí se dio, como consecuencia de la inacción de las sociedades o de su tolerancia a la dilación en la entrega de las pólizas, puede asimilarse a la antigua purga o expiación de la mora, situación de espera o gracia que, no obstante, aumenta la responsabilidad del deudor, como la aumentó en el caso concreto porque el ingeniero F. corrió sin seguro todos los riesgos por los que se debía amparar. Finalmente fueron entregadas las pólizas. Las consideraciones anteriores llevan al tribunal a desestimar la glosa formulada.

    C. El ingeniero F. como representante legal de las sociedades consorciadas. Conductas culposas. Desconocimiento de sus actos por parte del ingeniero F.

    Oportunamente el tribunal declaró su incompetencia para conocer de las relaciones surgidas entre las sociedades argentinas y el ingeniero F. por razón del acto o contrato en virtud del cual aquellas lo designaron como su representante legal en Colombia. Sin embargo, advirtió que se ocuparía de los efectos de esa representación en cuanto, habiendo sido planteados por las partes dentro del proceso, pudieren tener influencia sobre la asociación de hecho surgida entre ellas.

    Del conjunto de pruebas testimoniales, y desde luego de las declaraciones de los funcionarios de las sociedades argentinas, el tribunal puede deducir de modo palmario que la conducta del ingeniero F. dejó mucho que desear en el desarrollo de la asociación que tuvo con aquellas. Estaba obligado a observar una conducta de prudencia y diligencia propia de los administradores sociales, con responsabilidad hasta por culpa leve, y en ciertos actos en que por su naturaleza él mismo reportó en la práctica el beneficio, como la venta o el alquiler de vehículos o de oficinas de propiedad suya o de su esposa, aún hasta por culpa levísima.

    Aparte de los casos descritos en esta providencia, relacionados con el uso residencial del inmueble de la calle 101, la compra o alquiler de vehículos para el consorcio, y en alguna medida la multa impuesta al consorcio por la SOP, y el IDU, en los testimonios y declaraciones se encuentran numerosas menciones a conductas culposas del ingeniero F.. Una forma de negligencia fue planteada por su contraparte en una de sus excepciones de fondo, denominada Desconocimiento de sus propios actos por parte del demandante . Le asistió la razón a la excepcionante. Porque el ingeniero no puede olvidar ni soslayar su participación y responsabilidad en actos de los que pretende deducir pagos o reconocimientos en este proceso, en particular la adquisición por él realizada del inmueble de la calle 101 para el consorcio. Al hacerlo contradice su posición como demandante, hasta aparecer, por desconocer sus actos, como si él fuera el requerido o demandado para modificarlos.

    La conducta observada por el ingeniero F. en muchas de sus actuaciones desconoció las prescripciones de la ley en cuanto a los deberes y las responsabilidades de los administradores, en especial las consagradas en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995. Estos obligan, bajo responsabilidad solidaria e ilimitada a obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios , y en ese marco imponen los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social y el estricto cumplimiento de las disposiciones legales , y prohíben participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas , la que solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad .

    El desempeño de las labores del ingeniero F., y probablemente también el de las del ingeniero Ó.D., como se deduce de las numerosas quejas, algunas patéticas, y del dicho de varios testigos, llevaron a las sociedades argentinas, partícipes en el 60% de la asociación pero responsables en un todo, en forma consorciada, de la ejecución del contrato, a reemplazar a su empleado D. y a excluir al ingeniero F., en la forma como el tribunal lo examina a continuación.

    D. La exclusión del ingeniero F. de la asociación. Término de la asociación

    Las sociedades G. y Citeco decidieron poner fin a la asociación con el ingeniero F. a fines de abril de 1998. No solo estaban en su derecho, como adelante se comenta; era para ellas una explicable decisión gerencial por el deterioro creciente de los términos de la asociación, por la paulatina pérdida de la affectio societatis hasta agotarse íntegramente pues al final no existía ni comunicación entre las partes, por la grave responsabilidad de ellas ante la SOP y las demás autoridades distritales, y por supuesto por la necesidad de preservar el éxito económico y profesional que esperaban del contrato.

    Las sociedades debían al ingeniero F. su vinculación al contrato, y la invitación y el conocimiento del medio local. El ingeniero debía a las sociedades la experiencia y el crédito técnico que hizo posible la adjudicación. Sin el ingeniero probablemente las sociedades no habrían venido; sin las sociedades probablemente el ingeniero no habría podido participar en el concurso. Para el tribunal, las dos partes se ofrecían en un principio fortalezas recíprocas, aunque, es claro, cada una en su campo. Esta circunstancia obra decisivamente en el tribunal para reconocer el equilibrio de las relaciones contractuales, como habría obrado para negar, si hubiera sido el caso, la pretensión subsidiaria referente al enriquecimiento indebido de las sociedades por solas las gestiones y actividades del ingeniero F..

    La terminación del joint venture no fue intempestiva. Primero porque es una sociedad de hecho, que como enseña la Corte Suprema de Justicia, por su propia índole a todo instante se puede considerar como disuelta...

    ...es una sociedad en permanente estado de disolución, a la que solo le hace falta, cuando se solicite, la liquidación y retiro de los aportes y utilidades pertinentes (v. sent., jun. 8/94) . Además, en el caso concreto la terminación se fue gestando con los días, como lo prueban los memorandos y comunicaciones entre el ingeniero F. y los funcionarios de Grimaux y Citeco domiciliados en Argentina. Pero por sobre todo, es uno de los derechos característicos de los socios de la sociedad de hecho, otorgado por el artículo 505 del Código de Comercio en los siguientes términos: Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación ( negrillas del tribunal).

    El tribunal no recibió petición para la liquidación, propiamente dicha, de la sociedad de hecho. No le fue demandada por ninguna de la partes, y no puede él ir más allá de lo pedido, menos en esta materia en que generalizadamente la doctrina sostiene que se requiere petición o causal legal expresa. En sus pretensiones la parte convocante solo solicitó el reconocimiento de la porción que a ella pudiera corresponder en el reparto de utilidades. Ya el tribunal concluyó que no existieron utilidades, y por esa razón denegará la petición.

    Los siguientes apartes de la sentencia de la Corte del 5 de noviembre de 1997 ilustran mejor que cualquier análisis del tribunal la situación de disolución, la época de duración y la instancia de liquidación de una sociedad de hecho:

    1.2. Lo anterior indica entonces que la sociedad formada por los hechos, es de naturaleza social fáctica con duración del mismo carácter.

    1.2.1. Lo primero indica que la sociedad de hecho, si bien encierra sobre todo un contrato societario implícito o explícito, que permite establecer muchos aspectos de su existencia, tal como ocurre con los aportes, ejecución, duración, etc., no es menos cierto que tiene una naturaleza fáctica cuando precisamente su formación societaria emerge de una serie de hechos que así lo indican. Por esta razón, la realización fáctica social constituye, a su vez, un elemento de suma importancia para la interpretación del desarrollo fáctico de las operaciones sociales; lo cual, a su turno, en caso de liquidación tiene relievancia para precisar el derecho que en este evento tienen los socios de hecho a que se les pague su participación (C. Co., art. 505), pues esta participación contribuye a determinar su alcance: de una parte, el de la extensión real de la mencionada sociedad de hecho, tales como aportes, operaciones, duración, utilidades, etc.; y, de la otra, el del contenido del derecho social de que sea titular el socio de hecho que, por lo menos, se ciñe a las utilidades y pérdidas de las operaciones anteriores que tenía prevista la sociedad, y a sacar lo que hubiere aportado (C. Co., art. 2083).

    1.2.2. De allí que dicha naturaleza también tenga incidencia en la duración de la sociedad de hecho, la cual si bien comienza desde el mismo momento en que el acuerdo explícito e implícito social se desarrollan en la práctica, no lo es menos que, por no ajustarse a las formalidades previstas en la ley para su existencia como persona jurídica seria y permanente, dicha sociedad desde su propio nacimiento carece de estabilidad y permanencia convencional o legal, porque desde ese mismo instante se encuentra, como lo ha dicho esta corporación, en un estado permanente de disolución , por lo que cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho (C. Co., art. 505 ). Por esta razón la extensión temporal de una sociedad de hecho estará ubicada entre su vencimiento (sic) fáctico y el desaparecimiento de algún elemento esencial en su conformación, como sería el mutuo acuerdo o la ruptura fáctica del acuerdo social u otra causa que determine la declaración judicial de su existencia. De allí que, ocurrida esta extinción, que bien puede producirse desde su mismo nacimiento, se hace indispensable proceder inmediatamente a la liquidación correspondiente, razón por la cual, como antes se dijo, se faculta a los asociados a pedir dicha liquidación, para que se liquide y pague la participación de ella, y, si fuere el caso, concluir conforme al Código de Comercio, las operaciones sociales de facto pendientes (arts. 505, 506 y 238, núm. 1°) (negrilla del tribunal). Luego, una cosa es la existencia temporal de la sociedad de hecho, dentro de la cual puede solicitarse en cualquier momento su liquidación y otra muy distinta la etapa liquidatoria posterior.

    1.2.3. Ahora bien, en tal caso cualquiera de los socios mercantiles de hecho tienen derecho a pedir que, una vez declarada la sociedad, se liquide y pague su participación de acuerdo con lo pedido y probado. (C. Co., art. 505).

    1.2.4. Luego, en esta materia corresponde al juzgador en desarrollo de la discrecional facultad valorativa que le otorga el principio de la sana crítica, establecer no solo la existencia de esos elementos de la sociedad y requisitos que sustentan la pretensión a fin de que pueda concluir en la convicción racional de la comprobación de los hechos que, según la ley, le otorgan el derecho al demandante, y precisamente en desarrollo del principio universal de la legalidad de las actuaciones públicas y del acierto de los fallos judiciales, se impone, por tanto, tenerse en principio como acertadas las estimaciones y conclusiones probatorias que en el fallo adopten los jueces de instancia .

    Respecto de la asociación que lo ocupa, para el tribunal se encuentra probado el desaparecimiento de algún elemento esencial en su conformación, como sería el mutuo acuerdo o la ruptura fáctica del acuerdo social , lo que lo lleva a confirmar que la existencia de la sociedad de facto se inició con los hechos antecedentes del convenio del 25 de agosto de 1997 y concluyó a fines de abril de 1998 por haber desaparecido un elemento esencial, la affectio sacietatis . Con mayor razón si se trata de una sociedad de personas, en que sus resultados dependen de la actividad de cada socio en los términos convenidos, y no propiamente de un capital, o unos activos, o unas instalaciones que adecuadamente organizadas formen una explotación económica relativamente independiente de la labor de los socios. Por lo demás, esta decisión consulta lo que para la terminación de los contratos por causas legítimas se prevé en el artículo 7.3.5 del cuerpo de principios sobre los contratos internacionales promulgado por Unidroit, en el sentido de que la terminación del contrato releva a las partes de la obligación de efectuar y aceptar prestaciones futuras.

    F. Objeciones al dictamen pericial

    Solicitadas por las partes aclaraciones al dictamen ordenado dentro del proceso, y rendidas por las peritos, la parte convocante y reconvenida objetó por error grave los apartes del trabajo relacionados con las partidas en las cuales se trata de mimetizar las futuras utilidades al momento de liquidar las cuentas , con los costos de personal de la fase II del contrato, con la falta de soportes contables en algunos pagos, y con el índice estándar de utilidad de los contratos de interventoría. Para el tribunal ninguna de esas objeciones por error grave puede ser calificada como tal, como pasa a explicarlo:

    La petición de la convocante en cuanto a utilidades se refirió a los dineros distribuidos a título de participación de utilidades, o de anticipos a cuenta de utilidades, y se demostró, con un certificado de contador público y testimonios suficientes, que a tal título no hubo distribución alguna. El dictamen recogió y verificó lo que por otras pruebas también se acreditó, lo que hace evidente la impropiedad de la glosa.

    En cuanto a los costos en las diferentes fases del contrato, y los resultados, las señoras peritos hicieron los cálculos y las clasificaciones que les permitieron los elementos puestos a su disposición. Algunas respuestas fueron formuladas con la salvedad de no ser más que proyecciones, y con la reflexión previa acerca de la confiabilidad de cualquier estadio o simulación financiera para este contrato, dependiente en buena parte del contrato 462 del ICA, que a la fecha presenta por lo menos ante la opinión pública una menguada imagen y un erosionado resultado del mismo . La naturaleza esencialmente contingente de las cuestiones sometidas a la pericia en este aspecto, es, en sí misma, buena razón para desestimar la objeción.

    La falta de soportes contables podría imputarse a la parte obligada a tenerlos, y más si ellos fueren determinantes de pretensiones o reclamos, pero en ningún caso al dictamen, que simplemente registra el hecho de su carencia, y por ello tampoco prospera la objeción.

    Finalmente, la estimación de un índice estándar de utilidad en los contratos de interventoría fue una petición del tribunal, habiéndose limitado las peritos a consultar algunas fuentes y a consignar el índice que una de ellas les suministró.

    Por lo demás, es de advertir que el objetante no dio cumplimiento a la carga procesal que le imponía el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil de adjuntar la constancia de pago de los honorarios de las peritos antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones.

    En su sana crítica, el tribunal mantiene y confirma la calidad del dictamen ordenado, por encontrarlo claro, preciso y detallado.

    G.T. de testigo

    En tiempo el apoderado de la parte demandada y reconviniente formuló tacha del testigo J.G.P. por tener interés en las resultas del proceso. El tribunal ha estudiado con detenimiento el testimonio del señor G. y las circunstancias de su relación con el ingeniero F., y de su dicho no puede concluir que haya habido tendencia que afecte su credibilidad. Sin embargo, a pesar de que el testigo negó que el ingeniero F. se hubiera comprometido a pagarle obligaciones pendientes dependiendo del resultado del proceso, para el tribunal es diáfano que el proceso no es indiferente para el testigo, quien vería mejorada o empeorada su posición frente a su deudor con un fallo favorable o adverso a este, según el caso. Es fundada la tacha. El tribunal no valoró esta prueba y la excluyó en su apreciación del conjunto probatorio.

    H. Medidas cautelares

    La parte convocante solicitó el decreto de dos medidas cautelares en los términos del artículo 152 del Decreto 1818 de 1998 (D. 2279/89, art. 32).

    En su oportunidad, el tribunal consideró que si bien las obligaciones y derechos nacidos del llamado contrato de promesa de subcontrato , celebrado entre el consorcio Con.Col.Ar., y el ingeniero F., eran de carácter personal, consistentes esencialmente en prestaciones de hacer, la controversia versaba también sobre el alcance y la naturaleza de dicho contrato, y recaía, como consecuencia de las pretensiones del convocante, sobre el dominio del conjunto de bienes muebles o inmuebles adquiridos en desarrollo o con ocasión del mismo contrato.

    Se advirtió que en el laudo el tribunal definiría la naturaleza de dicho conjunto de bienes muebles o inmuebles, y su titularidad jurídica, lo que daba fundamento a medidas cautelares orientadas a precaver los bienes que lo forman.

    Además el convocante había pedido que se declarara que él también fue comprador, en una cuota, del inmueble ubicado en la calle 101 Nº 12-25 de esta ciudad de Santafé de Bogotá, pretensión sobre la cual existía controversia entre las partes, que ha desatado el tribunal aunque sin abocar el estudio de la existencia y validez del contrato de compraventa que originó el dominio sobre dicho inmueble por haberse declarado incompetencia para ello.

    En este laudo el tribunal definió la naturaleza jurídica de las relaciones que se formaron entre las partes estableciendo que ella fue una forma atípica de asociación, que participa de las características de la sociedad de hecho y que se acomoda a la figura del joint venture . Igualmente, aquí se determinó que el inmueble ubicado en la calle 101 Nº 12-25, que soporta la medida cautelar de inscripción del proceso, constituye un activo del joint venture o asociación de hecho formada por las partes, aunque su posesión inscrita esté en cabeza de las sociedades demandadas.

    En consecuencia, se ordenará oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos de S. de Bogotá para que inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble de la calle 101 Nº 12-25 la cancelación del registro de la demanda o del proceso, y la cancelación del gravamen hipotecario que para reemplazar una medida cautelar fue constituido mediante escritura pública 2849 del 23 de septiembre de 1999 de la Notaría Cincuenta y Dos de Santafé de Bogotá, aclarada por la 3066 del 15 de octubre de 1999 de la misma notaría, igualmente se ordenará la cancelación de la caución prestada por el demandante para obtener el decreto inicial de esta medida.

    I.(sic) Costas

    Al haber prosperado tanto pretensiones de la demandante inicial como pretensiones de la demandante en reconvención, el tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de condenar en costas, por lo cual:

  57. Cada parte asumirá los honorarios de los auxiliares de la justicia de acuerdo con lo dispuesto por el tribunal en el momento de la respectiva determinación.

  58. Cada parte asumirá los costos de las cauciones prestadas para obtener el decreto de una medida cautelar y para impedir la práctica de otra.

  59. Cada parte asumirá las sumas que giró por gastos y honorarios.

  60. El tribunal devolverá directamente a las partes y en iguales proporciones, los dineros sobrantes de la partida protocolización, registro y otros , si a ello hubiere lugar, lo cual se determinará en la liquidación final de gastos que elaborará el árbitro.

    1. Fallo arbitral

    En mérito de todo lo expuesto, este Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

    A.S. la demanda principal

  61. Declarar sin valor como promesa de contrato, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, el convenio celebrado por las partes el 25 de agosto de 1997, estudiado en los considerandos del presente laudo (pretensión 1.1).

  62. Declarar que entre las sociedades Consultoría Óscar G. Grimaux y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., y el ingeniero G.A.F.S., existió una sociedad de hecho, con las características, condiciones de existencia y validez, objeto y normas reguladoras fijadas en la parte motiva de esta providencia, en las proporciones del 30% para cada sociedad y el 40% para el ingeniero F.S. (pretensiones 1.2, 1.3 y 1.4).

  63. Denegar la petición para declarar que dicha sociedad de hecho continúa existiendo hasta la fecha (pretensión 1.3).

  64. Denegar la petición para declarar que los titulares del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 101 Nº 12-25 de S. de Bogotá, son los socios de hecho en las proporciones indicadas y, de acuerdo con la interpretación de la pretensión 1.5, declarar, en su lugar, que el referido inmueble fue adquirido por y para el Consorcio Con.Col.Ar., formalmente integrado por las sociedades Consultoría Óscar G. Grimaux y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., pero constitutivo de la sociedad de hecho formada por estas y el ingeniero G.A.F.S. (pretensión 1.5).

  65. A. de resolver, por carecer de competencia, y además, por estar en consonancia con la decisión anterior, la petición para oficiar a la Notaría Once y a la oficina de registro de instrumentos públicos de S. de Bogotá en el sentido de corregir el título y la inscripción registral de la propiedad del inmueble de la calle 101 Nº 12-25 mencionado (pretensión 1.5.3).

  66. Denegar la petición para ordenar a las sociedades demandadas a pagar al ingeniero G.A.F.S., el porcentaje equivalente al 40% de los dineros que hubieren sido distribuidos a título de participación de utilidades, o de anticipos a cuenta de utilidades o préstamos a las personas que constituyeron el Consorcio Con.Col.Ar., a partir del 3 de diciembre de 1997, y ello por no haber ocurrido reparto alguno (primera parte pretensión 1.5.1).

  67. Denegar la petición para ordenar a las sociedades demandadas a pagar al ingeniero G.A.F.S., el porcentaje equivalente al 40% de los dineros que a título de participación de utilidades, o de anticipos a cuenta de utilidades o de préstamos a las personas que constituyeron el Consorcio Con.Col.Ar., se continúen distribuyendo entre los socios del consorcio hasta después de la liquidación total del contrato 493 (segunda parte pretensión 1.5.1).

  68. Ordenar a las sociedades Consultoría Ó.G.G. y Asociados, SAT, y Citeco Consultora S.A., pagar a G.A.F.S., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de sesenta y siete millones ochocientos treinta y seis mil seiscientos veintidós pesos ($ 67.836.622) por reembolso de gastos como se especifica en la parte motiva de esta providencia (pretensión 1.5.2).

  69. Denegar la petición para ordenar que las sociedades demandadas paguen a G.A.F.S. sumas adicionales por saldos de dineros que este gastó de su propio peculio durante la preparación de la propuesta o durante la adjudicación del contrato (pretensión 1.5.2).

  70. A. de resolver, por carecer de competencia, las pretensiones 1.6 y 1.5.4 de la demanda principal.

  71. Abstenerse de resolver las pretensiones subsidiarias 2.1 a 2.7, y las consecuenciales 2.7.1 a 2.7.5 y 2.8, todo ello por haber prosperado las pretensiones principales referentes a la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho.

  72. Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas en la contestación de la demanda principal 3. Facultad de las demandadas para excluir al ingeniero F. de la supuesta sociedad de hecho y 4. desconocimiento de sus propios actos por parte del demandante .

  73. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda principal y su reforma.

  74. Por lo expuesto, abstenerse de resolver las excepciones de mérito orientadas a desvirtuar las pretensiones subsidiarias 2.1 a 2.7, y las consecuencia les 2.7.1 a 2.7.5.

    B. Sobre la demanda de reconvención

  75. Denegar la petición para declarar que entre las sociedades demandantes y el ingeniero G.A.F.S. existió una promesa de subcontrato para varios propósitos (pretensión primera principal).

  76. Denegar la petición para declarar que el ingeniero G.A.F.S. incumplió la promesa de contrato celebrada el 25 de agosto de 1997 y, en consecuencia, denegar también la condena al demandado a restituir a las demandantes dinero alguno por este concepto y a indemnizar perjuicios (pretensiones segunda principal y tercera principal).

  77. Denegar la pretensión primera subsidiaria de la segunda principal, orientada a que se declare que la promesa de contrato celebrada el 25 de agosto de 1997 fue desistida tácitamente por las partes contratantes, y la pretensión consecuencial a esta primera subsidiaria de la segunda principal.

  78. Abstenerse de resolver, por carecer de competencia, la petición para declarar que el ingeniero G.A.F.S. incumplió sus deberes como representante legal en Colombia de las sociedades argentinas, en cuanto estos se refieran a actos distintos de los previstos en el convenio del 25 de agosto o de aquellos que constituyeron su ejecución real (pretensión cuarta principal).

  79. Ordenar al ingeniero G.A.F.S. pagar a las sociedades demandadas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de diecisiete millones novecientos sesenta mil setecientos setenta y siete pesos ($ 17.960.777), valor de los perjuicios derivados de actos suyos como representante legal de tales sociedades, sobre los cuales asumió competencia el tribunal, suma discriminada por referencias así:

    Querella casa calle 100 1.788.674

    Automóvil Fiat 2.448.219

    Camioneta Toyota 11.552.100

    Arrendamiento oficinas 1.454.885

    Doctora M.C. 716.899

    17.960.777

    (Pretensiones cuarta principal y quinta principal)

  80. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda de reconvención;

    C.O. determinaciones

  81. Ordenar la cancelación del registro de la demanda o inscripción del proceso a que se refiere el oficio 21 del 22 de noviembre de 1999.

  82. Ordenar la cancelación del gravamen o caución hipotecaria otorgada en reemplazo del secuestro del establecimiento de comercio denominado Con.Col.Ar., constituida mediante escritura pública 2849 del 23 de septiembre de 1999 de la Notaría 52 de Santafé de Bogotá, aclarada mediante la 3066 del 15 de octubre de 1999 de la misma notaría, oficiando a la oficina de registro de instrumentos públicos de S. de Bogotá.

  83. Ordenar la cancelación de la caución prestada por el demandante inicial para obtener el decreto de la medida de inscripción del proceso.

    D. Sobre costas

  84. Denegar las peticiones de cada una de las partes (pretensión 1.6 bis de la demanda principal y sexta principal de la demanda de reconvención) para que se condene en costas a su contraparte.

    N..

    De la anterior providencia quedaron notificados en estrados los señores apoderados, a quienes el secretario entregó sendas copias auténticas e íntegras del laudo.

    Para constancia se firma la presente acta por quienes en ella intervinieron.

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